Causa nº 37705/2015 (Casación). Resolución nº 55949 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Enero de 2017
Juez | Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de San Miguel |
Fecha | 31 Enero 2017 |
Número de expediente | 37705/2015 |
Número de registro | 37705-2015-55949 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-78417-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CORDERO MOLINA MARIA LUISA DEL CARMEN CON OLGUIN HERNANDEZ JUAN DE DIOS. |
Sentencia en primera instancia | - 3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1298-2015 |
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS: En esta causa Rol N° 78.417-2.014 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, en procedimiento sumario de precario seguido por M.L. del Carmen Cordero Molina contra J. de D.O.H., el abogado Norman Narbona Daher, actuando en representación de O., deduce a fs. 114 recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el veintitrés de noviembre de dos mil quince, que revocó la de primera instancia y acogió la demanda.
Observa la infracción de los artículos 41 de la Ley 18.196, 150, 889, 1700, 1719, 1720, 1725 inciso quinto y 2195 del Código Civil y solicita se anule el referido fallo, reemplazándoselo por otro que confirme la decisión de primer grado, desestimando la acción.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis, con la intervención de los letrados que por ambas partes efectuaron sus defensas orales, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- Se trata de la acción de precario que interpone M.L. delC.C.M. para que su ex cónyuge, J. de D.O.H., sea obligado a restituirle el bien raíz situado en calle Río Blanco 1044, La Granja, expresando ser la exclusiva dueña de la cosa que, sin embargo, está ocupada por O., debido a su mera tolerancia; 2°.- No existe discusión de ningún tipo en cuanto a que O. ocupa el inmueble; que las partes contrajeron matrimonio el diez de abril de mil novecientos setenta y tres; que la demandante adquirió el bien por escritura pública de compraventa suscrita el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres; que en esa oportunidad actuó de conformidad con el artículo 41 de la Ley 18.196; que la finca se encuentra inscrita a nombre de la actora, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; que el matrimonio fue disuelto por divorcio cuya sub inscripción registral es de veintiocho de junio de dos mil catorce; que la demanda de precario fue presentada el veintiocho de octubre de dos mil catorce y notificada personalmente al señor O. el diecisiete de noviembre de esa era; y que el treinta y uno de julio de dos mil quince la señora C. renunció a los gananciales; 3°.- La controversia se ha centrado en si la demandante es dueña de la cosa que persigue.
Como el inmueble fue adquirido al amparo del artículo 41 de la ley 18.196, doña M.L. delC. arguye que pasó a ser un bien propio suyo, sujeto al régimen del artículo 150 del Código Civil y que, al haberse disuelto la sociedad conyugal por causa del divorcio y, además, haber ella renunciado a los gananciales, es de su dominio y ningún derecho puede reclamar sobre él la parte demandada, como para legitimar su ocupación.
En cambio, don J. de D. sostiene que la modalidad del referido artículo 41 de la Ley 18.196 tiene por...
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