Causa nº 4081/2013 (Casación). Resolución nº 64819 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471915298

Causa nº 4081/2013 (Casación). Resolución nº 64819 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso4081/2013
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, diez de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

En autos Rit C-1301-2012, RUC N°1220473270-k del Juzgado de Familia de Quillota, por sentencia de cuatro de marzo del año en curso, se acogió la demanda deducida por doña M.J.C.Z., en contra de don A.A.R.C.S. y de doña A.M.S.S., en cuanto se les condena a pagar en favor de sus nietos los menores Emir Rafael e I.A., de apellidos C.C., la suma de $230.000, por conceopto de pensión alimenticia, con los reajustes y en la forma que se indica, sin costas.

Se alzaron los demandados y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veinticuatro de mayo del presente año, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 19, 23 y 24 del Código Civil, en relación con el artículo 3° inciso final de la Ley N°14.908 y 232 del primero de los cuerpos legales citados, argumentándose que los sentenciadores han realizado una errada interpretación y aplicación de las normas legales sustantivas que regulan la materia.

Se sostiene que las dos hipótesis que contempla el inciso final del artículo 3° de la Ley N°14.908, para reclamar alimentos respecto de los abuelos, esto es, cuando los alimentos no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, confieren acción a los alimentarios para demandar a dichos ascendientes, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 232 del Código Civil. Dicha norma es clara y precisa en disponer que en caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación de alimentos pasa en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee y, en subsidio de éstos a los de la otra. Así su aplicación, queda supeditada a la insuficiencia de él o los principales obligados, evento en que únicamente la obligación alimenticia puede pasar a los demás obligados subsidiarios y en este caso siempre a los de la línea del que no cumple o lo hace insuficientemente, situación que en el caso de autos, no puede aplicarse a los demandados -abuelos paternos- pues es la madre de los alimentarios, la que no contribuye a la mantención de sus hijos y, por ende, lo primeros obligados serían los abuelos maternos y no los demandados.

Se señala que tampoco resultó acreditada la insuficiencia de la contribución alimenticia del padre de los menores involucrados, desde que la pensión alimenticia a la que éste se encuentra obligado a pagar en su favor, fue establecida por acuerdo con la demandante- madre de los alimentarios- en una conciliación a la que éstas arribaron con tan sólo dos meses de antelación a la época en que acciona en contra de los abuelos paternos de éstos.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, los siguientes:

1) con fecha 7 de enero de 2011, se fijó una pensión de alimentos a favor de los alimentarios, en ese entonces de 11 meses y 26 días de edad, equivalente a 2,43 sueldos vitales, ascendentes a $ 60.057 pesos, a contar del mes de febrero de 2011, que el padre de los menores debía pagar a su favor mediante depósito a efectuarse en la libreta de ahorro a la vista del Banco Estado, el último día hábil de cada mes;

2) dicha pensión fue aumentada en causa RIT C- 699-2012 del Juzgado de Familia de Quillota, al equivalente a 52% de un ingreso mínimo remuneracional actuales $100.360 pesos, a contar del mes de noviembre de 2012;

3) los demandados son abuelos paternos de los alimentarios;

4) los menores nacieron el 11 de enero de 2010, viven junto a su madre en el domicilio de los abuelos maternos, asisten al jardín infantil “Little People”, para cursar nivel Medio Mayor;

5) el padre de los niños, trabaja en una empresa contratista de Codelco y declaró que su remuneración líquida fluctuaba entre los $330.000 y $ 350.000 y que podía ofrecer un poco más de los que cancela actualmente por alimentos;

6) la madre de los alimentarios realiza trabajos esporádicos, principalmente en la peluquería de...

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