Causa nº 30336/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696286173

Causa nº 30336/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente30336/2017
Número de registro30336-2017-26
Rol de ingreso en primera instanciaT-786-2016
PartesCORNEJO CON I. MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA.
Sentencia en primera instancia- 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación172-2017

Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete. Visto:

En estos autos RUC 1640040620-4 y RIT T-786-2016, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia definitiva de veintisiete de diciembre del año dos mil dieciséis, se rechazó la denuncia de tutela laboral deducida por doña C.C.S. en contra de la Ilustre Municipalidad de Independencia, y acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, aumentada en un 50 %.

En contra de la referida sentencia la actora y la demandada interpusieron recursos de nulidad.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los arbitrios, mediante resolución de dieciocho de mayo del año dos mil diecisiete, rechazó el deducido por la demandante y acogió el interpuesto por la demandada, dictando sentencia de reemplazo que desestimó, además, la demanda de despido indebido.

En relación con la referida resolución, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de remplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la “materia de derecho objeto del juicio” que la recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con “determinar la procedencia de la aplicación respecto a personal asistente de educación de establecimientos municipales que se rigen por el Código del Trabajo, los artículos 147 y 148 de la Ley 18.883 que se refiere a las razones de declaración de vacancia del cargo por parte del Alcalde y a la facultad de éste para considerar como salud incompatible el uso de una licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses en el período de un año, respectivamente, todo ello con relación con el artículo 15 de la Ley 18.020”.

Tercero

Que la recurrente plantea que por Decreto Alcaldicio N° 859 se dispuso el cese de sus funciones como educadora de párvulos a contar del 31 de mayo de 2016 fundado en que tendría salud incompatible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147 y 148 de la Ley N° 18.883, al haber hecho uso de 582 días de licencias médicas en un lapso discontinuo superior a los seis meses en los últimos dos años. Agrega que interpuso denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales al considerar que la decisión de la contraria había vulnerado la garantía contemplada en el artículo 2 del Código del Trabajo, y, en subsidio, demanda de despido injustificado, teniendo en consideración que la facultad del alcalde de declarar vacante un cargo por salud incompatible no es procedente tratándose de personal no docente de establecimientos municipales. Señala que el tribunal de base acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, decisión que fue dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger el recurso de nulidad que interpuso la demandada, al estimar que la autoridad edilicia estaba facultada para desvincular a la trabajadora por aplicación de los artículos 147 y 148 de la Ley N° 18.883, y de lo que prevé el artículo 15 de la Ley N° 18.020.

Indica que a diferencia de lo decidido, los Tribunales

Superiores de Justicia han sostenido que al personal paradocente, asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, no se les aplica el artículo 148 del estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo que su desvinculación se rige por los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo.

Cuarto

Que la sentencia del tribunal de base, para los efectos de acoger la demanda de despido injustificado tuvo por establecido que por Decreto N° 859/2016 de 25 de mayo de 2016, emitido por el alcalde de la Municipalidad de Independencia, se dispuso el cese de funciones de educadora de párvulos que desempeñaba la demandante en la sala cuna P.B. en su calidad de “asistente de la educación” a contar del 31 del mismo mes y año “por considerarse su salud incompatible con el desempeño del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147, letra a) y 148 de la Ley 18.883, al haber hecho uso de licencia médica en un lapso discontinuo superior a los seis meses, en los últimos dos años”, declarando vacante el cargo. Por otra parte, y en relación con la materia de derecho objeto de este recurso señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.464, la regulación del término de la relación laboral habida entre las partes debe verificarse conforme al Código del Trabajo, texto legal que contempla la voluntad unilateral del empleador como una de las hipótesis al respecto. Agregó que las normas que facultan al alcalde a declarar vacante un cargo por salud incompatible con el cargo –artículo 147 letra a) de la Ley 18.883- sólo son aplicables a los funcionarios municipales a que se refiere ese texto legal, entre los que no se encuentra la demandante, ya que, como se dijo, el término de su vínculo laboral se verifica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 a 178 del Código Laboral, normas que contemplan como causal el uso de determinada cantidad licencias médicas por un periodo específico. Agregó que “ … en nada altera lo razonado la remisión que el artículo 4 de la Ley 19.464 hace a la Ley 18.883, ya que atendido su carácter de excepción a la regla general que la misma norma contiene debe interpretarse en forma restrictiva, es decir que la remisión sólo es aplicable a los casos expresamente previstos, esto es al otorgamiento y uso de permisos y licencias médicas, pero no para la regulación del término de la vigencia del contrato laboral”.

Quinto

Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 15 de la Ley 18.020 y 4 de la Ley N° 19.464, resolviendo que la primera norma que establece que el contrato de trabajo caduca al ser declarada la salud incompatible con el desempeño del cargo, se aplica al personal no docente. Para tales efectos razonó en orden a que “ … el artículo 4 de la Ley 19.464, según fluye de su letra y espíritu, no habilita a la demandada para declarar vacante el cargo de la actora por salud incompatible, por tratarse de una norma de reenvío de aplicación excepcional a permisos y licencias...

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