Causa nº 11462/2013 (Otros). Resolución nº 13692 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 486634622

Causa nº 11462/2013 (Otros). Resolución nº 13692 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Enero de 2014

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
Número de expediente11462/2013
Número de registro11462-2013-13692
Rol de ingreso en primera instanciaC-4032-2012
Fecha16 Enero 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesARIDOS CORONEL LTDA. CON SECRET. REG. DE SALUD VIII REG.(FISCO DE CHILE)
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación937-2013

Santiago, dieciséis de enero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos sobre juicio sumario del artículo 171 del Código Sanitario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo que desestimó dejar sin efecto la multa sanitaria aplicada por Resolución Exenta N° 2662 de 7 de mayo de 2012 dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud del B.B., y que accedió a rebajar su monto de doscientas a cien Unidades Tributarias Mensuales.

Segundo

Que en primer lugar el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de lo dispuesto en la Ley N° 19.880 en relación con el artículo 171 inciso primero del Código Sanitario, toda vez que el fallo entiende que por no alegar la ilegalidad del sumario sanitario durante el mismo ello no puede hacerse con posterioridad por la vía judicial. Manifiesta que no existe ninguna disposición que indique que la infracción al debido proceso deba sustanciarse exclusivamente en sede administrativa mediante el procedimiento regulado en la Ley N° 19.880.

En segundo lugar acusa la contravención del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 366 del mismo cuerpo legal y al artículo 171 inciso segundo del Código Sanitario, toda vez que los hechos que motivaron la sanción no se encuentran comprobados en el sumario sanitario, atendido que no se pueden dar por acreditados hechos con la sola declaración de un testigo a quien no pudo contrainterrogar, razón por la cual la declaración carece de toda validez.

En tercer lugar el recurso da por infringido el artículo 163 del Código Sanitario en relación con el artículo 193 inciso quinto de la Carta Fundamental, puesto que para poder acreditar la falsedad de las alegaciones que se le imputan y defenderse era necesario que conociera los cargos o infracciones investigadas; empero, el acta de inspección no las indica, ni tampoco la resolución impugnada expresa cuáles son las normas específicamente vulneradas.

Por último invoca la transgresión del artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, que dispone que: “la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores que en ellos se desempeñen, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella”, de lo cual se infiere que la disposición se refiere sólo a las normas sanitarias y ambientales y no a las de seguridad.

Tercero

Que es pertinente indicar que el reclamo interpuesto por Áridos Coronel Ltda. pide que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2662 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío fundado en las siguientes alegaciones: (i) El sumario sanitario infringió el debido proceso, toda vez que no se le informó cuáles eran la supuestas infracciones investigadas, circunstancia que le impidió ejercer las defensas correspondientes; (ii) Los hechos no se encuentran comprobados; (iii) La resolución no indica las normas legales por las que se le sanciona, teniendo presente que las invocadas por la autoridad administrativa en la resolución de multa no describen el núcleo esencial de la conducta que se sanciona.

Cuarto

Que es necesario consignar que la resolución sancionatoria se fundamentó en lo siguiente: (i) Por acta de inspección de 23 de febrero de 2012 personal de la Seremi de Salud del Bío Bío se constituyó en visita de inspección en dependencias de Áridos Coronel Ltda., atendida la notificación de accidente laboral fatal que afectó al trabajador J.F.F., hecho ocurrido el 21 del mismo mes cerca de las 19:30 horas, en circunstancias que el trabajador se encontraba al interior del buzón alimentador de áridos de chancadora de línea 2, el operador de cargador frontal deja caer una carga de áridos (cuatro toneladas) aplastando al trabajador, quien fallece por asfixia. (ii) El representante de la empresa al comparecer señaló que al momento del accidente no se encontraba en el lugar y que solamente contaba con patente para comercialización de áridos; (iii) Se presentaron a declarar como testigos de la empresa Euraldo Salazar y J.F.; (iv) Se emitió informe técnico de 9 de abril de 2012 evacuado por profesional de la Unidad de Salud Ocupacional del Departamento del Ambiente de la misma Seremi de Salud.

La resolución impugnada expresó que se verificó el incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria según los hechos que se señalan: falta de supervisión, no cuenta con procedimientos seguros de trabajo ni informe sanitario para su funcionamiento, no acredita haber dado a conocer el derecho a saber, no entrega Reglamento Interno de Higiene y Seguridad y no demuestra capacitaciones entregadas al trabajador en los riesgos relacionados a la operación y mantención de la procesadora de áridos, todo lo cual constituye infracción a los artículos , 36, 37, y 53 del Decreto Supremo N° 594/1999 Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo; relacionado con los artículos 21 y 22 del Decreto Supremo N° 40/69 Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, los que a su turno se relacionan con los artículos 68 y 76 de la Ley N° 16.744.

Quinto

Que el fallo de primera instancia –confirmado sin modificaciones- desestimó las alegaciones formuladas por el reclamante en los siguientes términos:

  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR