Causa nº 28625/2014 (Casación). Resolución nº 113741 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579989990

Causa nº 28625/2014 (Casación). Resolución nº 113741 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Agosto de 2015

JuezPedro Pierry A.,Carlos Aránguiz Z.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente28625/2014
Fecha11 Agosto 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6885-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-26546-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL CON MORALES IBARRA SERGIO EDUARDO.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro28625-2014-113741

Santiago, once de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 28.625-2014 sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios caratulados “Corporación Administrativa del Poder Judicial con M.I., S.E.”, por sentencia de treinta de abril de dos mil trece, el Primer Juzgado Civil de esta ciudad acogió la demanda formulada de conformidad con el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $14.863.808, más los reajustes e intereses que indica.

La demandante fundó su acción indemnizatoria en los perjuicios patrimoniales que se le produjeron con ocasión del terremoto de 27 de febrero de 2010, a raíz de los gastos en que debió incurrir en la reparación del edificio del Juzgado de Letras de C.. Refirió la actora que con fecha 26 de noviembre de 2006 suscribió con el demandado un contrato de ejecución de obra material a suma alzada para la construcción de dicho inmueble. Señala que el precio total de la obra fue de $361.479.061, suma pagada oportunamente al constructor, recepcionándose las obras el 11 de junio de 2008. Expresó que el inmueble resultó con diversos daños que en su parte exterior consistieron en fisuras en panderetas de muros medianeros con riesgo de derrumbe y en el pavimento de asfalto; y en su interior, se constataron grietas y fisuras en muros y vigas, un serio compromiso general del cielo modular tipo americano con desprendimientos mayores que incluyó la caída de luminarias, grietas en encuentros de muro-tabiques y dinteles, junto con desprendimientos de cerámicos de muro y de porcelanatos de piso.

Hizo presente que de acuerdo a lo informado por los arquitectos de la Unidad de Infraestructura de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, los daños indicados no ponían en riesgo la estabilidad del edificio aunque debieron repararse para su normal funcionamiento.

Luego de describir los diversos daños, sostuvo la actora que hubo fallas o defectos, o a lo menos, error del demandado en la ejecución del contrato y en el cumplimiento de las especificaciones técnicas que éste imponía, por lo que aquél incumplió, o bien, no cumplió cabal e íntegramente sus obligaciones contraídas contractualmente.

Agregó que la reparación tuvo un costo de $14.863.808, monto pagado por su parte y que debe asumir el demandado a título de daño emergente.

Finalmente, precisó que su pretensión se funda jurídicamente en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, precepto el cual, según estima, establece una responsabilidad objetiva, sin culpa o estricta del constructor por las fallas, errores o defectos en la construcción.

Apelada la sentencia de primera instancia por el demandado, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó por fallo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, decidiendo en su lugar rechazar íntegramente la demanda.

Expusieron los magistrados del tribunal de alzada que si bien el factor de imputación que contempla la normativa invocada por la demandante, no se halla en la culpa o dolo de la conducta del demandado, tampoco se está en presencia de un estatuto de responsabilidad objetiva absoluta, toda vez que resulta indispensable que dicho factor de atribución de responsabilidad sea acreditado por quien reclama el resarcimiento del perjuicio, pudiendo inferirse incuestionablemente de las expresiones literales del citado artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que el motivo de imputación corresponde en este régimen de responsabilidad a la “falla, error o defecto” en la construcción, sea durante su ejecución o “después de terminada”, supuesto este último en el que se circunscribe la pretensión de la actora, quien aduce sobre el particular que fue con ocasión del terremoto del 27 de febrero de 2010 que se evidenciaron los mencionados “defectos de construcción” en que apoya su requerimiento indemnizatorio (considerando cuarto).

Agregaron que conforme estatuye el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, y en el caso de autos, habiendo la actora apoyado su pretensión en la falla, error o defecto en la construcción del Juzgado de Letras de C. efectuada por el demandado, corresponde examinar si dicho litigante cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre él (considerando sexto).

Consideraron los magistrados que el hecho de existir las recepciones provisoria y definitiva de las obras por parte de la municipalidad respectiva, como el de haber sido recibidas por quien encargó la construcción, si bien no...

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