Causa nº 1076/2008 (Apelación). Resolución nº 1076-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41112269

Causa nº 1076/2008 (Apelación). Resolución nº 1076-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Mayo de 2008

JuezHa Señalado En Sentencias Anteriores Recaídas En Recursos De Protección Interpuestos Contra La Inspección Del Trabajo,De Dichos Órganos Como A Toda Pers Ona,Sociedad Comercial Álvarez Álvarez Ltda.
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Número de registrorec10762008-cor0-tri6050000-tip4
Partes CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, DIVISION CODELCO NORTE CONTRA DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO; INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CALAMA Y FISCALIZADORES
Fecha12 Mayo 2008
Número de expediente1076-2008
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, doce de mayo del año dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En el considerando segundo se sustituye la oración: ?constataron lo siguiente? por: ?hicieron constar lo siguiente?.

Se suprimen en el fundamento octavo sus períodos antepenúltimo y último, desde la expresión: ?El fin esencial? hasta los vocablos: ?lo emite?.

En el considerando duodécimo se intercala entre las palabras ?quienes? y ?ordenó? la expresión ?la autoridad fiscalizadora?.

Se elimina el párrafo final del basamento décimo quinto, comprendido entre la forma adverbial ?Por lo demás? y el sustantivo ?justicia?;

Se segrega del fundamento décimo sexto el último período de su acápite primero, entre los vocablos ?así? y ?formal?; y

Se reemplaza en el considerando décimo séptimo la coma (,) que sigue al vocablo ?deducidos? por un punto (.), eliminándose el párrafo escrito a continuación.

Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:

i705 1°) Que la autoridad administrativa, en contra de la cual se ha interpuesto el presente recurso, ha sostenido que el acto suscrito por ella con la denominación ?Acta de constatación de hechos en fiscalización de la Ley n°20.123 (trabajo en régimen de subcontratación)? importa una actuación de trámite o preparatoria, una simple constatación de hechos inserta dentro de un procedimiento de fiscalización, que no reviste la naturaleza ni posee las características de un acto administrativo terminal o decisorio en el que se exprese la voluntad de producir un determinado efecto o consecuencias jurídicas, lo que hace improcedente su impugnación mediante dicho arbitrio cautelar;

  1. ) Que, sin embargo, la lectura del acta en cuestión pone de manifiesto que en ella se contienen dos decisiones de evidente sentido jurídico, puesto que, por una parte, considera al dueño de la obra, empresa o faena ?esto es, a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco- como empleadora de los trabajadores comprendidos en el proceso de fiscalización y, por la otra, conmina a la mencionada empresa para que, dentro de un plazo de 15 días, contados desde la fecha de la notificación del acto inspectivo, ?corrija el régimen legal fiscalizado?, bajo apercibimiento de aplicación de multas;

  2. ) Que los antecedentes enunciados sugieren a estos sentenciadores dos órdenes de consideraciones.

    La primera de ellas estriba en que la naturaleza jurídica de un determinado acto se define por sus rasgos esenciales y por los efectos o consecuencias que de él emanan y no por el nombre o denominación que le sen atribuidos por quienes lo emiten.

    A partir de esta premisa, la llamada ?acta de constatación de hechos?, más que una mera comprobación o certificación de situaciones fácticas preexistentes, idónea para emplearse como medio de prueba con miras a adoptar una decisión posterior, en los términos previstos por el artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, configura intrínsecamente una resolución que acarrea, como ya se insinuó en el fundamento anterior, una profunda transformación en el sistema legal de contratación de Codelco y de la empresa contratista CIMM Tecnologías y Servicios S.A., también recurrente, en cuanto, al estimarse a la primera como la auténtica empleadora de los trabajadores de ésta última ?y obligarla a corregir el régimen existente sobre la materia- se le está ordenando, en la práctica, contratar a esos trabajadores, desconociéndose con ello el vínculo contractual que los liga con dicha contratista, el que, como A partir de esta premisa, la llamada ?acta de constatación de hechos?, más que una mera comprobación o certificación de situaciones fácticas preexistentes, idónea para emplearse como medio de prueba con miras a adoptar una decisión posterior, en los términos previstos por el artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, configura intrínsecamente una resolución que acarrea, como ya se insinuó en el fundamento anterior, una profunda transformación en el sistema legal de contratación de Codelco y de la empresa contratista CIMM Tecnologías y Servicios S.A., también recurrente, en cuanto, al estimarse a la primera como la auténtica empleadora de los trabajadores de ésta última ?y obligarla a corregir el régimen existente sobre la materia- se le está ordenando, en la práctica, contratar a esos trabajadores, desconociéndose con ello el vínculo contractual que los liga con dicha contratista, el que, como resultado de semejante determinación, quedaría extinguido y lo propio habría de ocurrir con los contratos sobre prestación de servicios convenidos entre Codelco y esa misma contratista.

    Enseguida, cabe consignar que, para los efectos de apreciar la procedencia de la acción cautelar formulada en autos, no importa tanto centrar el interés en la naturaleza ?preparatoria o terminal- del acto que se impugna, cuanto en su condición de ser antijurídico e idóneo para causar agravio, en grado de privación, perturbación o amenaza a derechos o garantías fundamentales cuyo legítimo ejercicio se resguarda por medio de dicho mecanismo de amparo, instituido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República;

  3. ) Que el acto administrativo cuestionado, concebido en los términos sucintamente descritos con anterioridad y desarrollados...

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