Causa nº 28108/2017 (Casación). Resolución nº 52 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716579529

Causa nº 28108/2017 (Casación). Resolución nº 52 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
PartesCORPORACION DE DESARROLLO Y PROTECCION DEL LAGO RAPEL Y OTROS CON COMISION DE EVALUACION AMBIENTAL DE LA VI REGION (A)
Fecha07 Mayo 2018
Número de registro28108-2017-52
Número de expediente28108/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación96-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, siete de mayo de dos mil dieciocho. Vistos:

En autos N° R – 96 - 2016, caratulados “Corporación de Desarrollo y Protección del Lago Rapel y otros contra Comisión de Evaluación Ambiental de la VI Región”, seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental, se desestimó la extemporaneidad formulada por el servicio reclamado y, luego, se desechó la reclamación respecto de todos los actores, sin costas.

Contra dicha decisión los reclamantes dedujeron recurso de casación en la forma, cuyo acogimiento impetran, con la consecuencial invalidación de lo resuelto, y se dicte otra de reemplazo que haga lugar a la reclamación.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que los recurrentes censuran omisión de los requisitos consagrados, tanto en el artículo 25 de la ley Nº 20.600 de 2012, esto es, no contener la enunciación de los fundamentos técnico-ambientales con apego a los cuales se pronuncia, junto con la exigencia contemplada en el artículo 170, Nº , del Código de Procedimiento Civil, desde que, a su entender, no existen las premisas de hecho y de derecho en que descansa el laudo, toda vez que, el 14 de diciembre de 2011, Agrícola Santa Lucía Ltda. ingresó una Declaración de Impacto Ambiental ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General B.O.'Higgins, referida a un plan que procura construir y operar un plantel de crianza de cerdos, con una capacidad de albergue del orden de 93.500 animales en ciclo completo, destinado a la elaboración de productos cárnicos. El proyecto se ubica en la comuna de La Estrella, en un predio de 1.142 hectáreas de propiedad de la titular, de las cuales 40,29 se encuentran construidas.

A su turno, el 22 de enero de 2014, la Comisión de Evaluación Ambiental calificó favorablemente la propuesta, mediante la RCA N° 10, de esa fecha, con una serie de actuaciones a cumplir para que pudiese proceder a la edificación y posterior operación del programa. Entre tales exigencias surge la prohibición de operar el proyecto y, por consiguiente, aplicar la fracción sólida y liquida de los purines tratados al suelo, mientras el SAG, CONAF y la SMA no entreguen su aprobación por medio de oficio, asegura que se ha construido la barrera arbórea en la densidad comprometida durante la apreciación ambiental, y verificado que los eucaliptus tengan una altura mínima de 10 metros, a objeto de cumplir con la acción de barrera arbórea para la dispersión de los olores, y de los mecanismos adecuados para la aplicación de purines en lugar.

Segundo

Que, en ese estado de tramitación, el 30 de enero 2014, la titular objetó la RCA N° 10/2014, asilada en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 de |994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, arbitrio parcialmente aceptado por la Dirección Ejecutiva del SEA, que expidió la Resolución Exenta N° 114, de 17 de febrero de 2014, donde decretó, en lo pertinente, la disminución de la altura mínima que deben alcanzar los árboles de marras previo al inicio de la operación del plan de 10 a 3 metros, en vista de lo cual los reclamantes, el 7 de mayo de 2015, solicitaron la invalidación de la RCA Nº 10/2014 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la VI Región y/o de la Resolución Exenta N° 114/2014, ante la Dirección Ejecutiva del SEA. En este contexto, el 18 de enero de 2016, se llevó a cabo la votación atinente a la petición de invalidación, que resultó denegada debido al voto dirimente del Intendente Regional, lo que se concretó en la Resolución Exenta N° 20, de 19 de enero de 2016, emitida por la Comisión de Evaluación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.

Tercero

Que manifiesta que el 24 de febrero de 2016, la Corporación de Desarrollo y Protección del Lago Rapel, doña X. delC.C.D., por sí y en representación de la Junta de Vecinos La Alameda de Pulín y del Comité de Agua Potable Rural de Pulín, y la Municipalidad de la Estrella, interpusieron la actual reclamación judicial contra la Resolución Exenta N° 20, de 19 de enero de 2016, apoyados en los artículos 17, Nº , 18, N° , y 27, de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, procedimiento que finalizó con la resolución ahora recurrida de casación formal en análisis, la que estriba en haber sido dada sin enunciar las imprescindibles motivaciones técnico-ambientales para la conveniente solución de la contienda, como lo precisa el artículo 25 de la Ley N° 20.600; que el Segundo Tribunal Ambiental debió haber respetado y garantizado el derecho esencial a obtener de los órganos judiciales veredictos debidamente razonados, de suerte que tenía la obligación de explicitar los silogismos, formular interpretaciones y ponderar las posiciones sobre las tesis y pruebas propuestas por los contradictores.

Cuarto

Que, en concreto, durante la evaluación ambiental de la ponencia, el instituto pertinente dejó en evidencia la incertidumbre que generaba poblar con eucaliptus sitios que no cuentan con la calidad o aptitud para su correcto desarrollo y, por ello, la cortina arbórea habría sido elevada al carácter de condición o exigencia para la operación de la empresa, lo cual acata el artículo 25 de la Ley Nº 19.300...

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