Causa nº 7179/2015 (Casación). Resolución nº 131373 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 605905634

Causa nº 7179/2015 (Casación). Resolución nº 131373 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Marzo de 2016

JuezCarlos Aránguiz Z.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Número de expediente7179/2015
Fecha03 Marzo 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación657-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-208-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCION CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR
Número de registro7179-2015-131373

Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol 208-2007, acumulados a los R.N.° 494-2007 y N° 495-2007, seguidos ante el Segundo Juzgado de Viña del Mar sobre indemnización de perjuicios por provecho del dolo ajeno, en sentencia de 16 de diciembre de 2013, escrita a fojas 3006 del Tomo VII, se acogió la demanda deducida por la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), dirigida en contra de la Municipalidad de Viña del Mar e Inversiones e Inmobiliaria “Molin” Limitada, ordenándose a las demandadas restituir a la parte demandante las sumas de $1.840.784.895, la primera y $669.134.885, la segunda, montos que se ordenó pagar con los reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre la notificación de la sentencia de primer grado y el pago efectivo, más intereses en igual periodo de tiempo. En el mismo fallo se rechazó la demanda interpuesta en contra de GASVALPO S.A., sin costas. En cuanto a las demandas reconvencionales dirigidas en contra de la actora principal, Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), se acogió la excepción de prescripción opuesta por ésta, por haber transcurrido el plazo establecido en la ley, por lo cual se negó lugar a las demandas reconvencionales principal y subsidiaria, con costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 06 de abril de 2015, escrita a fojas 3.321 y su rectificación de diecisiete del mismo mes y año, escrita a fojas 3.333, rechazó los recursos de casación en la forma deducidos por Corporación de Fomento de la Producción y por la Municipalidad de Viña del Mar y confirmó el fallo de primer grado, sin costas.

En contra de dicha sentencia la parte Inversiones e Inmobiliaria “Molin” Limitada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto que la Municipalidad de Viña del Mar interpuso recurso de casación en el fondo y, por su parte, la Corporación de Fomento de la Producción, entabló recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando.

Primero

Que antes de entrar a exponer lo señalado en los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en el proceso y a que se ha hecho mención en lo expositivo de este fallo, resulta necesario mencionar desde ya los hechos que los jueces de la instancia dejaron establecidos, siendo éstos los siguientes (considerando 69° del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia):

a) Que existió una actuación dolosa atribuible al Grupo Inverlink en contra de CORFO;

b) Que producto de ese acto doloso, la Municipalidad de Viña del Mar, Inversiones e Inmobiliaria Molin Ltda., recibió, de parte de Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A., el pago del rescate de sus inversiones ascendente a la suma total $2.496.579.342;

c) Que tal suma fue íntegramente pagada a las demandadas con dineros obtenidos mediante actuaciones financieras fraudulentas cometidas en perjuicio de la demandante, Corporación de Fomento de la Producción, consistentes en la sustracción y venta de instrumentos financieros pertenecientes a esta última;

d) Que dicho pago no se habría verificado de no mediar la descrita actuación delictiva, pues la Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A., no contaba con recursos propios para responder de sus obligaciones;

e) Que el rescate realizado por G., se efectuó en un momento en que existía liquidez por parte de Inverlink;

f) Que por lo expuesto, la acción impetrada es del todo procedente en los términos señalados por la actora.

I.-En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por Inversiones e Inmobiliaria Molin Limitada.

Segundo

Que el recurrente señala que la sentencia recurrida resulta viciosa en dos aspectos, por un lado, alega que ésta habría incurrido en el vicio de "ultra petita", en los términos del Art. 7684 del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado, refiere que omitió pronunciarse sobre algunas de las defensas presentadas, por lo que incurriría en el vicio recogido en el artículo 768 N° 5 del mismo cuerpo legal, al incumplirse con los requisitos de la sentencia definitiva, contenidos en el artículo 170 del mismo Código.

Tercero

Que, en relación a la causal del artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada “ultra petita”, afirma que la sentencia impugnada incurriría en ese vicio, toda vez que el fallo de primera instancia, ratificado por el de segunda, habría otorgado una "restitución" a CORFO, que no había solicitado en su demanda, pues la actora pidió una "indemnización" tal como se señaló en el libelo pretensor, lo que volvió a repetir a fojas 46 del proceso, intentando obtener de su parte una indemnización de $ 669.134.885, basando su acción en los artículos 1458 inc. 2o y 2316 inc. 2o, ambos del Código Civil, preceptos que se encuentran insertos en el régimen de las obligaciones en general y de los contratos, concretamente dentro de las normas que regulan los actos y declaraciones de voluntad, no obstante que no ha existido un acuerdo de voluntades, un contrato o un convenio, entre su parte y la Corporación de Fomento de la Producción, por lo cual, en su parecer, no resulta aplicable a este caso el artículo 1.458 del Código Civil. A lo anterior agregó que, descartada la norma anterior, la otra disposición legal citada en la demanda, es la del artículo 2316 inc. 2o del Código Civil, disposición que también establece una acción indemnizatoria.

Agrega que en esta causa la actora, Corporación de Fomento de la Producción, pretende cobrar indemnización y un supuesto lucro cesante (intereses), características que son propias de la acción de indemnización. Por el contrario, en las acciones restitutorias se debe solicitar la devolución de una cosa que es del demandante.

Indica que aclarado que la acción principal y única que interpuso CORFO en esta causa fue una de carácter indemnizatoria, no puede pretender, en la réplica, cambiar sustancialmente la naturaleza de la misma, indicando que es una acción "restitutoria". Sin embargo, tanto el sentenciador de primer grado, ratificado por el de segunda instancia, para fundamentar su sentencia y desechar alguna de las defensas sostenidas por su parte, señalaron que la acción interpuesta por CORFO es una "acción restitutoria", como indicó expresamente en el considerando 58° del fallo de primera instancia, que señala, en lo pertinente: "sobre la naturaleza de la acción incoada, a criterio de esta magistrado, la acción no tiene la naturaleza de una acción indemnizatoria, ..." y, en la parte resolutiva, indica que su representada, deberá "restituir a la parte demandante las sumas demandadas", que en este caso ascienden a $669.134.885, lo que fue ratificado por la sentencia de segunda instancia, que en su considerando 23° señaló que "a pesar de haberse señalado por el actor en su libelo de demanda que lo que se deducía era una acción indemnizatoria, en circunstancias que la acción que contiene el artículo 2316 inciso segundo del Código Civil constituye una acción restitutoria, ya que ella no se dirige en contra del autor del daño, sino de quien ha obtenido provecho de éste y hasta el monto de dicho provecho". Así las cosas, en opinión del recurrente, al resolver de esta manera se incurrió en "ultra petita" por extenderse a puntos no sometidos a su decisión.

Dice que la doctrina ha señalado que una de las formas de incurrir en "ultra petita", es que la sentencia se aparte de los términos en los cuales los litigantes plantearon la discusión en sus respectivos escritos de demanda y contestación, alterando el contenido de estas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir, que es precisamente lo ocurrido en estos autos.

Cuarto

Que, asimismo, señala que la sentencia recurrida incurre en la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, puesto que habría sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, toda vez que no se pronunció sobre una de las materias solicitada en la contestación de la demanda y en la apelación, no resolviendo así todas las acciones y excepciones hechas valer, tal como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que su parte, en el escrito de contestación a la demanda opuso diversas excepciones y defensas, las que menciona. Sin embargo, reclama que el fallo nada diría respecto de sus alegaciones de "no haber constancia de la efectividad de un delito en contra de CORFO"; "no haber relación de causa a efecto, necesaria para la procedencia de la responsabilidad extracontractual"; "inexistencia de norma legal que ampare la acción deducida"; "inexistencia del dolo por parte de la demandada"; e "independencia de los pagarés o títulos de crédito", omisiones éstas que el sentenciador de segundo grado no habría subsanado, indicándose en el considerando 25° de la sentencia de segunda instancia que: "en cuanto a las demás alegaciones efectuadas en la apelación, constituyendo éstas una reiteración de aquellas formuladas al contestar la demanda, de las cuales el tribunal a quo se ha hecho cargo, no existiendo antecedentes que permitan a esta Corte disentir de lo...

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