Causa nº 6691/2013 (Otros). Resolución nº 112632 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482762990

Causa nº 6691/2013 (Otros). Resolución nº 112632 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Noviembre de 2013

JuezRosa Egnem S.,Ricardo Blanco H.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registro6691-2013-112632
Fecha26 Noviembre 2013
Número de expediente6691/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCORPORACION MUNICIPAL DE QUELLON PARA LA EDUCACION.

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que a fojas 3, don L.A.O., abogado, en representación de la Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención del Menor, demandada en los autos sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales, caratulados “P. con Corporación Municipal de Quellón”, Rit T-9-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, ministros señora María Teresa Mora Torres y señor Jorge Pizarro Astudillo, y el abogado integrante señor Mauricio Cárdenas García, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintiséis de agosto del año en curso, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia definitiva.

Segundo

En cuanto a las faltas o abusos graves en que habrían incurrido los magistrados en la dictación de la resolución referida, el quejoso explica que en los autos en que incide este recurso el demandante F.P.G. ejerció acción de tutela laboral, argumentando haber sido víctima de discriminación. Por sentencia de primero de agosto de dos mil trece, el juez del Tribunal del Trabajo de Castro acogió la demanda y declaró en lo resolutivo: 1º.- Que la demandada ha ejercido conductas discriminatorias fundada en la opinión política del denunciante; 2º.- Que debe poner término a todo acto discriminatorio, en particular el sumario instruido en su contra y respetar los beneficios remuneratorios que le corresponden según contrato vigente, bajo apercibimiento de multa de acuerdo al artículo 492 del Código del Trabajo; y 3º- Rechazó en lo demás la denuncia y no condenó en costas.

Agrega que su parte dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del ramo y de conformidad con el artículo 478 letra a) del mismo cuerpo legal, esto es, por haber sido dictado el fallo por juez incompetente.

Explica que los recurridos declararon inadmisible el referido arbitrio, teniendo para ello en consideración que todas las causales invocadas tenían como fundamento la incompetencia del tribunal para avocarse al conocimiento de una acción de tutela laboral de conformidad con las normas del Código del Trabajo, por lo que atendido a que su parte no había comparecido durante el curso del juicio, haciendo valer la excepción de incompetencia sólo al interponer el recurso de nulidad, se debía concluir que el referido arbitrio no había sido debidamente preparado de conformidad con el inciso final del artículo 480 del cuerpo de leyes señalado.

En cuanto a las faltas o abusos graves que se denuncian por esta vía, señala el quejoso que si bien es efectivo que su parte no actuó en el curso del juicio, no es verdad, como lo dice el fallo que motiva este recurso, que todas las causales de nulidad invocadas hayan tenido el mismo fundamento, esto es, la incompetencia del tribunal. Es así como, explica, una atenta lectura del recurso permite comprobar que además de la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, la incompetencia del tribunal, se interpuso aquella prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 38 de la Constitución Política de la República; 15 y 43 de la Ley Nº 18.575; 1, 2, 3 y 4 de la Ley Nº 18.378; 1, 3, 7, 485 y 486 del Código del Trabajo; y 22, 23 y 24 del Código Civil, infracciones que no dicen relación con la nulidad formal por incompetencia, sino con transgresiones de fondo, que han influido en lo dispositivo ya que se resolvió la litis haciendo una aplicación exclusiva de las normas del Código Laboral, no obstante tratarse de un funcionario público, que estaba regido por su estatuto administrativoLey Nº 19.378- y supletoriamente por el de los funcionarios municipales.

Sostiene que la circunstancia que exista relación entre la causal de incompetencia absoluta, establecida en el artículo 478 letra a) en relación con el artículo 420 letra a) del mismo cuerpo legal, con las otras disposiciones cuya infracción se denuncia por medio de la otra casual, no implica una contradicción, ya que se trata de normas que fijan el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en cuanto definen términos como “empleador” y “trabajador”, “contrato de trabajo” y en cuanto instauran el procedimiento de tutela laboral, como acontece con los artículos 1, 3, 7, 485 y 486 de ese cuerpo legal, todos los cuales han sido infringidos al haberse hecho una falsa aplicación para resolver la controversia, pero por haber sido aplicadas para resolver el fondo no pueden asimilarse al artículo 420 de esa ley, que es una norma orgánica y de procedimiento, cuya infracción trae aparejada una sanción diferente a la nulidad de la sentencia por vicios de fondo, como es la invalidación o corrección del procedimiento, tal cual lo señala el inciso 2º del artículo 478 del referido Código.

La falta o abuso grave, radica en que los sentenciadores al declarar inadmisible el recurso de nulidad que su parte dedujo, han preterido que el mismo se fundó, además, en la infracción de diversas normas legales, por lo que la falta de preparación oportuna del mismo, no tiene por qué significar un rechazo en su integridad, arrastrando a las casuales del artículo 477 del Código del Trabajo, que no requieren preparación.

Con todo, y a mayor abundamiento, expone que por tratarse de un vicio de casación formal, el recurso de nulidad comenzó por denunciar la incompetencia del tribunal, que es absoluta en razón de la materia, y por lo tanto, irrenunciable, improrrogable e insalvable, y que, además, puede ser alegada en cualquier momento del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, indica, por tratarse de una norma de orden público, la incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal.

Finaliza solicitando que se acoja el arbitrio, se anule la sentencia en la que incide este recurso, dictando a continuación una de reemplazo que declare que el Juzgado del Trabajo de Castro es incompetente para conocer de esta denuncia laboral, o en su defecto, que la demanda quede rechazada por no ser aplicable las disposiciones del Código del Trabajo a la solución del contencioso administrativo suscitado entre un funcionario que integra una dotación de salud municipal, sin perjuicio de adoptar las medidas a que se refiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Tercero

Que, informando los jueces recurridos a fojas 25, exponen que por los razonamientos consignados en la resolución que motiva el presente recurso estimaron que el arbitrio intentado en contra de la sentencia del grado no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 480 del Código del Trabajo, específicamente en lo que dice relación con su falta de preparación oportuna, por lo que estimaron que habían obrado con apego a lo prescrito en la norma referida, con ausencia de falta o abuso, menos de una de tal gravedad que amerite una corrección disciplinaria.

Cuarto

Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

Quinto

Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.

Sexto

Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Es así como, el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen el sistema recursivo en materia laboral y, por ende, no susceptible de ser atacada a través de esta vía. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja.

Séptimo

Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 3, por don L.A.O., en representación de la Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención del Menor.

Sin perjuicio de lo resuelto, se tiene presente lo que sigue:

  1. - Que constan los siguientes hechos tenidos a la vista de la causa Rol Ingreso Nº 113-2013 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y de estos antecedentes:

    a).- Que compareció don F.P.G., quien deduce demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales en contra de la...

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