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Causa nº 42337/2017 (Casación). Resolución nº 35 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Copiapó
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-138-2016
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente42337/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación459-2017
PartesCORREA CON CIA.CONTRACTUAL MINERA OJOS DEL SALADO.
Sentencia en primera instancia- 4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO
Número de registro42337-2017-35

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS: En estos autos ordinarios Ingreso Corte N° 42.337-2017, caratulados “Sociedad Legal Minera con Compañía Contractual Minera Ojos del Salado y Estado de Chile”, seguidos por nulidad de derecho público, por resolución de catorce de junio de dos mil diecisiete, el Cuarto Juzgado Civil de Copiapó acogió el incidente propuesto por la parte demandada y, en consecuencia, declaró abandonado el procedimiento.

En contra de dicha determinación el demandante dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veintisiete de septiembre del mismo año, la confirmó.

Respecto de esta última decisión la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente denuncia que la sentencia quebranta los artículos 18, 38, 65, 152, 153, 160, 161, 186, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que los falladores desconocen las gestiones efectuadas por su parte con el objeto de dar curso progresivo a los autos, como asimismo las propias

XCVGDHTXPactuaciones del tribunal respecto de la tramitación de la causa.

Así, explica que, no obstante que la Corte reconoce y enumera acertadamente las actuaciones que realizó la demandante a fin de dar curso progresivo al proceso, niega su aptitud para enervar el abandono del procedimiento.

En tal sentido, asevera que resulta sorprendente que el tribunal rechace la calidad de gestiones útiles para el señalado fin a las presentaciones realizadas por su parte los días 7 y 21 de marzo de 2017.

Afirma que resulta incontrovertible que no es posible dar curso progresivo a los autos si la causa se encuentra archivada por el tribunal, de manera que el solo hecho de solicitar su desarchivo constituye de suyo una gestión útil para la anotada finalidad.

Destaca que, al tenor de la resolución del propio tribunal, el desarchivo del proceso se hallaba condicionado a la realización de alguna gestión en el mismo, motivo por el que, ante lo allí ordenado, su parte solicitó al Receptor Judicial don N.C.W. la notificación a todos los demandados de la resolución que cita a las partes a una audiencia de conciliación. Agrega que, sin embargo, y ante el evidente atraso por parte del Receptor en el retiro de la causa para concretar la señalada

XCVGDHTXPdiligencia, solicitó, con fecha 21 de marzo de 2017, un aumento de plazo para la realización de la notificación.

Señala que el 22 de marzo el juzgado de primera instancia accedió a tal petición, otorgando diez días hábiles para practicar alguna gestión útil, bajo apercibimiento de que la causa volviera al archivo si ello no acontecía.

Asevera que, pese a lo descrito, no se hizo efectivo el referido apremio, de lo que deduce que las gestiones llevadas a cabo por su parte, tales como la solicitud de notificación de la citación a audiencia de conciliación, constituyen actividades útiles, puesto que, de lo contrario, se habría concretado la advertencia citada, constatación que le permita sostener que no ha existido inactividad procesal de la demandante que amerite la declaración de abandono del procedimiento de que se trata.

Enseguida sostiene que la sentencia yerra, además, en la determinación del estatuto jurídico aplicable a los plazos, pues otorga el carácter de común a un término individual.

Acusa que de manera antojadiza, y sin siquiera señalar la norma en que funda su decisión, la Corte determina que el plazo para notificar la audiencia de conciliación es común y no individual, conclusión que, según sostiene, no

X. condice con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que, en efecto, la regla general en esta materia indica que los plazos son de carácter...

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