Causa nº 3458/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 544417 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650600149

Causa nº 3458/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 544417 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Talca
Rol de ingreso en primera instanciaT-13-2014
Número de expediente3458/2015
Fecha26 Septiembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación249-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCORTES CON I. MUNICIPALIDAD DE CURICO.
Sentencia en primera instancia- 1440006314-2
Número de registro3458-2015-544417

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS:

En esta causa RIT T-13-2.014, RUC 1440006314-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguido por I. delC.C.F. contra la I. Municipalidad de Curicó, el abogado Vladimir Lozano Donaire, actuando en representación del municipio, solicita se unifique la jurisprudencia con motivo de la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó parcialmente el recurso de nulidad que la demandada había intentado contra el fallo del juzgado de base -que rechazó la excepción de incompetencia del tribunal, acogió la demanda de vulneración de derechos fundamentales, condenó a la I. Municipalidad de Curicó al pago de la indemnización compensatoria por falta de oportuno aviso previo, de la indemnización por años de servicio, del recargo del artículo168 letra c) del Código del Trabajo, de la adicional del artículo 489 inciso tercero del mismo cuerpo de leyes, más feriado legal y/o proporcional y resarcimiento del lucro cesante y el daño moral, con costas- acogiéndolo únicamente en cuanto a derogar la compensación del daño moral y la condena en costas.

El requerimiento se focaliza en cinco materias respecto de las que desea que la jurisprudencia sea unificada: a) inaplicabilidad a los empleados públicos, de las normas del Código del Trabajo sobre tutela, b) improcedencia de otorgar las indemnizaciones del Código del Trabajo a profesionales de la educación regidos por el estatuto docente, c) base de cálculo de la indemnización substitutiva por falta de oportuno aviso previo del despido, d) base de cálculo de la indemnización por años de servicio contemplada en el Código del Trabajo, y e) improcedencia de la indemnización por lucro cesante en el caso de los profesionales regidos por el estatuto docente.

Para ello se vale de trece sentencias manadas de tribunales superiores de justicia, relacionadas con esas cinco materias de derecho, con miras a que se revierta lo decidido y se proclame correctas las tesis en ellas asumidas.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciséis de diciembre último, con la asistencia de

0173291983561los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- El diecinueve de febrero de dos mil catorce I. delC.C.F. denunció a la Ilustre Municipalidad de Curicó, en procedimiento de tutela laboral, por vulneración del derecho a su integridad psíquica, a su honra, a su indemnidad y a la no discriminación, solicitando: se declare que la relación entre las partes se extendió desde el uno de mayo de mil novecientos ochenta hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, fecha en que fue despedida ilegal e indebidamente, no obstante que el vínculo concluía el treinta de septiembre de dos mil diecisiete; se condene a la ex empleadora a pagarle indemnización substitutiva por falta de oportuno aviso previo de la exoneración, otra por los años de servicio -esta última con el recargo del artículo 168 c) del Código del Trabajo- y la adicional de su artículo 489 inciso tercero; se la obligue a pagarle indemnizaciones por feriado legal y/o proporcional; y se la someta a la carga de resarcirle el lucro cesante y el daño moral, todo con los reajustes e intereses del caso, más las costas.

El tribunal del grado acogió la acción principal prácticamente en todos sus términos, considerando vulnerados los derechos que consagra el artículo 19 Nos. 1° y 4° de la Constitución Política de la República, aparte del 2 del estatuto laboral. Para ello procedió, previamente, a desestimar la excepción de incompetencia absoluta que opuso la demandada, la que reclamó que una docente administrativa de una municipalidad no se rige por la ley laboral, pues cuenta con su propia regulación de derecho público, dada por el Estatuto Docente y el Estatuto Administrativo.

Recurrida que fue de nulidad esa resolución por parte del ente municipal, la Corte de Apelaciones de Talca la mantuvo casi íntegramente, habiendo accedido a invalidar exclusivamente la concesión del daño moral y la condena en costas.

Es esta decisión la que genera la presente cuerda de unificación de jurisprudencia;

  1. - En concepto de la I. Municipalidad de Curicó el contenido del fallo es diferente al de otros surgidos de judicaturas superiores del país, en los cinco aspectos que focalizan su atención, con miras a que el

    0173291983561supremo tribunal revierta los criterios que vienen sentados y asuma los de homologación.

    Tales asuntos son, en el mismo orden que vienen formulados, los siguientes: I) inaplicabilidad a los empleados públicos, de las normas del Código del Trabajo sobre tutela, II) improcedencia de otorgar las indemnizaciones del Código del Trabajo a profesionales de la educación regidos por el estatuto docente, III) base de cálculo de la indemnización substitutiva por falta de oportuno aviso previo del despido, IV) base de cálculo de la indemnización por años de servicio contemplada en el Código del Trabajo, V) improcedencia de la indemnización por lucro cesante en el caso de los profesionales regidos por el Estatuto Docente.

    Pasa a analizárselos separadamente; 3°.- I) Inaplicabilidad a los empleados públicos, de las normas del Código del Trabajo sobre tutela.

    Esta primera materia de derecho dio lugar a la excepción de incompetencia absoluta deducida por el demandado. Explica que el artículo 420 del código contiene una enumeración taxativa de las materias que puede conocer un juzgado laboral; que ésa no comprende las causas iniciadas por funcionarios públicos, que no se encuentran sometidas al Código del Trabajo; que se trata de una norma de orden público; que, por lo tanto, no admite una interpretación amplificante ni analógica; que de ello sigue que la apertura del inciso final del precepto en referencia debe siempre ser específica y jamás motivo de presunción.

    Cita los artículos 1 de la Ley 18.883 o Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y 71 de la Ley 19.070, continente del Estatuto Docente, el primero de los cuales proclama su aplicabilidad al personal nombrado en un cargo de las plantas municipales, en tanto el segundo enseña que los profesionales de la educación que se desempeñan en ese sector se rigen por las normas del mismo y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.

    Continúa exponiendo que la Ley 18.883 trata de las causales de terminación del contrato, incluso, de las consecuencias que se desprende

    0173291983561de su transgresión, lo que significa que no cabe recurrir a la supletoriedad indicada.

    Del mismo modo, argumenta que cuando la ley recién citada quiso se aplicara el código referido, así lo explícitó, como ocurre con su artículo 82, que al establecer prohibiciones al acoso laboral, se remite al artículo 2 del código, cual, por lo demás, lo hace el inciso segundo de su artículo 485, de lo que sigue, acota, la impertinencia de acudir a la ley laboral en materia de discriminación. Refuerza esta idea aludiendo a que recién en agosto de dos mil doce la Ley 20.607 modificó ese artículo 82, introduciéndole su letra m), ratificándose de esa manera la competencia de la Contraloría General de la República para conocer de tales asuntos, la que no fue tocada. Echa mano al principio de...

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