Causa nº 4753/2009 (Casación). Resolución nº 4753-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 68058719

Causa nº 4753/2009 (Casación). Resolución nº 4753-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Octubre de 2009

JuezPatricio Valdés A.,Julio Torres A.,Rosa María Maggi D.,Nelson Pozo S.,Patricio Figueroa S.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec47532009-cor0-tri6050000-tip4
Partes BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON SANDOVAL CLAVERIA ALEJANDRA Y OTRO
Número de expediente4753-2009
Fecha08 Octubre 2009
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, ocho de octubre de dos mil nueve.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, en autos rol Nº 20-07, don F.M.G.B. y don J.G.N.R., en representación del Banco de Crédito e Inversiones, deducen demanda incidental de tercería de prelación, en contra de doña A.S.C., de don J.V.M.A. y de R.I.P.C.; a fin de que se declare expresamente el derecho preferente de pago que asiste a sus créditos, de un monto insoluto hasta por la suma de UF 3.247,709, con sus respectivos intereses y costas.

La demandante principal, al evacuar el traslado conferido, señala que el crédito hecho valer por sus representados es primera clase, de manera tal que, para que la tercería pueda prosperar y de acuerdo con lo que previene el artículo 2478 del Código Civil, el tercerista deberá acreditar que el deudor tiene bienes suficientes para satisfacer su crédito.

El demandado principal, no evacuó el traslado dentro del término legal.

El Tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta y uno de julio del año dos mil ocho, escrita a fojas 37 y siguientes, rechazó la tercería de prelación, sin costas.

Apelada por el tercerista, la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de treinta de abril del año en curso, escrita a fojas 63, agregando nuevos fundamentos, la confirmó, con declaración que de conformidad con el artículo 24728 del Código Civil, las indemnizaciones por el exceso, si las hubiere, deben considerarse como valistas.

El demandante recurre de casación en el fondo en contra de la referida sentencia de segunda instancia, a fin que esta Corte la invalide y acoja la tercería, en los términos que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente expone que la sentencia de la Corte de Apelaciones, al rechazar la tercería interpuesta por su parte, infringió los artículos 19, 1698, 1700, 2478 del Código Civil y 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil. El primer error de derecho se habría producido respecto del artículo 2478 del Código Civil, porque para que el crédito de primera clase se extienda a las fincas hipotecadas, el deudor debe carecer de otros bienes; y, en el caso en estudio, su representada acreditó la existencia de ellos, de modo que la extensión no pudo producirse sin vulnerar dicha norma. También se desatendió el artículo 19 del mismo cuerpo de leyes, porque la interpretación hecha por parte de los sentenciadores, se apartó de su claro tenor al exigir que aquellos otros bienes no deban estar afectos a gravámenes y/o a prohibiciones, exigencia que la norma no impone. El segundo error de derecho se produjo al infringirse el artículo 1.698 del Código Civil, pues correspondiéndole a su parte el peso de la prueba, acreditó la existencia de otros bienes del deudor, y sin embargo, se tuvo por no probado ese hecho, incurriéndose, además, en la infracción del artículo 1700 del Código Civil, pues la existencia de aquellos otros bienes se fundamentó en instrumentos públicos consistentes en el certificado de anotaciones vigentes de un vehículo y en la inscripción de un inmueble en el Registro de Propiedad, los que demuestran que el deudor es dueño de un vehículo y de un inmueble, además de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR