Causa nº 10586/2014 (Otros). Resolución nº 199903 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525818210

Causa nº 10586/2014 (Otros). Resolución nº 199903 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Agosto de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
Número de expediente10586/2014
Número de registro10586-2014-199903
Fecha27 Agosto 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCRISTOBAL ALVARADO SALAZAR Y OTRO CONTRA ALCALDE I. MUNIC. DE CHILLÁN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación427-2013

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 10.586-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en el fondo deducidos por las reclamantes Sociedad Entretenimientos Cuba S.A. y Juegos Electrónicos Nuevo Mundo Limitada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que desestimó por extemporánea la reclamación de ilegalidad presentada por esta última y desechó por consideraciones de fondo las restantes, deducidas todas en contra del Decreto Alcaldicio Exento N°202/4501/2013 de 6 de septiembre de 2013, por el que se aprobó la nueva “Ordenanza Municipal que regula la autorización y explotación comercial de máquinas de habilidad o destreza en la comuna de Chillán”.

Las recurrentes accionaron en contra del citado Decreto Alcaldicio, especialmente en lo que respecta a sus artículos 1, 4, 10, 12, 16, 17 y segundo transitorio ya que, según exponen, transgreden lo estatuido en el Decreto Ley N° 3.063 y en los artículos 6, 7, 1921 y 63 de la Constitución Política de la República.

Así, fundaron sus reclamaciones indicando como primer vicio de ilegalidad que el artículo 1° de la citada Ordenanza define lo que debe entenderse por máquina de azar, proceder con el que invade el ámbito exclusivo del legislador ya que no se han otorgado facultades al ente municipal para definir de un modo generalmente obligatorio un concepto establecido por la ley, el que en la especie se encuentra definido en el artículo 3 de la Ley N° 19.995, con lo que han sido quebrantados los artículos 6, 7 y 6319 de la Carta Fundamental y en el artículo 3 del Código Civil.

En segundo lugar, aseveran que el acto reclamado padece de otro vicio consistente en que su artículo 4 establece exigencias especiales a los interesados en la explotación de máquinas de destreza para poder desarrollarla, pese a que tales requisitos sólo pueden ser materia de ley. Además, acusan que dicha norma otorga competencia a la Superintendencia de Casinos para calificar si las máquinas son de azar, aun cuando carece de facultades para ello, y, además, limita los medios que puede emplear el contribuyente para demostrar que no tienen tal carácter.

Como tercera ilegalidad denuncian que la Ordenanza establece un gravamen que se suma a la patente comercial, cuyo monto fijará la Ordenanza de Derechos Municipales.

Enseguida, y como cuarto motivo de sus reclamos, arguyen que el artículo 16 otorga, sin poder hacerlo, competencia a funcionarios de la Superintendencia de Casinos para fiscalizar locales como los suyos, que no son objeto de vigilancia de ese órgano. Además, añaden que los artículos 16 y 17 contemplan sanciones más allá de lo permitido por la ley, pues facultan al Alcalde para disponer la clausura y consagran multas de 5 Unidades Tributarias Mensuales por cada máquina y no una sola por la única infracción posible, que sería la de ejercer una actividad prohibida.

En quinto lugar acusan que el artículo segundo transitorio hace aplicable la Ordenanza a quienes ya tienen patente, previo un plazo de 60 días de adaptación, proceder que estiman ilegal pues con él se confiere efecto retroactivo a la misma.

Al informar la reclamación deducida por Juegos Electrónicos Nuevo Mundo Limitada el municipio pide su rechazo alegando, en primer lugar, la extemporaneidad de la acción deducida, pues la reclamación administrativa fue presentada el 4 de octubre de 2013 y dado que el Alcalde no se pronunció a su respecto se debe entender rechazada el 26 del mismo mes y año. Así las cosas, su acción judicial debió ser interpuesta hasta el 14 de noviembre de 2013 y, sin embargo, lo fue el 13 de diciembre del mismo año.

En cuanto al fondo, adujo que la Ordenanza de que se trata sólo regula la actividad en comento para evitar autorizar la explotación de máquinas de azar, pues ello está prohibido, a la vez que con tal fin exige la certificación de un organismo calificado. Agrega que la Ordenanza define tales máquinas del mismo modo en que lo hace la ley y la autoridad pertinente. Niega que exista un nuevo gravamen, pues los sellos de que se trata tienen por objeto facilitar la inspección, su costo alcanza tan sólo a $1000 por cada uno y este concepto ya regía desde 2012, sin que el actor haya reclamado con anterioridad de él. Explica que actúa en conjunto con la Superintendencia de Casinos conforme al deber de coordinación entre órganos estatales previsto en la ley, que el régimen de sanciones se apega a la ley, puesto que sólo se clausurará si se detecta el uso de máquinas de azar no autorizadas y la multa...

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