Causa nº 1659/2015 (Casación). Resolución nº 144136 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582694330

Causa nº 1659/2015 (Casación). Resolución nº 144136 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso1659/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1665-2013 - C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-17149-2011 - JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURANILAHUE
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1659-2015, seguidos por reclamación del monto provisional de la indemnización por expropiación ante el Juzgado Civil de Curanilahue, ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Concepción que confirmó la de primer grado, que había hecho lugar a la demanda sólo en cuanto a fijar el monto total de la indemnización definitiva en la suma de $280.759.995, con declaración que la indemnización definitiva se pagará con reajustes desde el 15 de febrero de 2011 e intereses corrientes desde la fecha de la consignación de la indemnización provisional, debiendo imputarse a la primera la indemnización provisional debidamente reajustada según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el 15 de febrero de 2011 y la fecha en que se solucione la indemnización definitiva.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LOS DEMANDANTES.

PRIMERO

Que en el recurso se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 4, 12 y 38 del Decreto Ley N° 2.186, del artículo 1924 de la Constitución Política de la República y del artículo 211 y N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Explica que lo que estima vulnerado por la sentencia es el paradigma de efectividad de indemnización del daño causado, pues el fallo ha dado lugar a que el Estado no indemnice los efectivamente provocados al expropiado. Sostiene que los montos fijados para resarcir el perjuicio no corresponden al valor del daño provocado por su pérdida sino al importe comercial de los bienes expropiados. Añade enseguida que la Comisión de Peritos no determinó los perjuicios causados, omisión que califica de inaceptable y que se verifica en cuanto no se indica previamente cuáles son los daños que se pretende resarcir. Sostiene que en consecuencia tampoco se avalúan los perjuicios, pues sólo se está tasando un bien y no el daño patrimonial que su pérdida acarrea, como lo ordena la ley.

Aduce que para poder fijar el monto de la indemnización definitiva previamente debía precisarse cuál fue el daño “efectivamente causado”, lo que no cumple ninguna de las sentencias.

Respecto del artículo 1924 de la Constitución Política de la República y del artículo 211 y N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, afirma su quebrantamiento en cuanto a que la indemnización debe ser justa, pues no se pone al expropiado en situación de compensar sus perjuicios, de recuperar su trabajo, suelo y edificaciones en forma completa y justa.

SEGUNDO

Que en un segundo acápite acusa la transgresión del artículo 10, en relación con los artículos 12 y 38, todos del Decreto Ley N° 2186.

Alega que el tribunal pretende fijar una indemnización definitiva sin determinar previamente los perjuicios que se debe indemnizar, de modo que la sentencia comete la infracción de ley denunciada al no regular el monto de dicha indemnización conforme a los perjuicios efectivamente ocasionados por la expropiación.

TERCERO

Que enseguida denuncia la vulneración del artículo 14 inciso sexto del Decreto Ley N° 2186.

Expresa que de acuerdo a la norma citada la indemnización provisional debe ser reajustada hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y no hasta la del pago efectivo de la indemnización definitiva, por lo que al no decidirlo así el fallo contraviene esta disposición.

CUARTO

Que por último aduce la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia definitiva no hace referencia a lo señalado por sus testigos y por el perito presentado por su parte en relación al aumento del precio del inmueble expropiado derivado de la existencia de una mina de material estabilizado en el lugar, circunstancia que tampoco tuvieron en consideración los falladores lo que constituye el vicio que denuncia.

QUINTO

Que al referirse a la influencia que los indicados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente manifiesta que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores necesariamente habrían concluido que no han sido indemnizados los perjuicios efectivamente sufridos por su parte.

SEXTO

Que antes de comenzar el análisis del recurso de casación de que se trata, resulta pertinente dejar asentados los siguientes antecedentes:

En la especie compareció el abogado Alejandro Muñoz Urzúa, en representación de M.N.C.C.; de H. delC.C.C.; de H.A.C.C.; de E.E.C.C.; de S.E.C.C.; de R.C.C.; de E. de la Cruz Cuevas Cuevas; de D.S.C.C.; de J.F.C.C. y de R.E.C.C., y dedujo reclamación del monto de la indemnización provisional fijada por expropiación, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío-Bío. Explica que por Resolución Exenta N° 4290 de 30 de diciembre de 2010 se ordenó la expropiación total de un inmueble urbano de dominio de la parte actora, ubicado en San Enrique Lote 4, comuna de Curanilahue, necesario para la reconstrucción habitacional producto del terremoto del 27 de febrero de ese año, de una superficie de 8.685 metros cuadrados, por el que la Comisión Tasadora fijó como monto provisional de la indemnización la suma de $81.971.743. Aduce que ese informe no se refiere a los perjuicios causados, pues se limita a tasar bienes, y destaca que los inmuebles empleados como referenciales por los peritos no tienen las mismas características ni la misma naturaleza que el de su parte, desde que este último es el único de topografía plana en esa comuna, cuenta con buenos accesos, puede ser explotado extrayendo áridos desde su interior y presenta una base de rocas, que permite construir en él. Sostiene que la Comisión tasó el valor del metro cuadrado de terreno en el equivalente a 0,43995 Unidades de Fomento, el que considera insuficiente, puesto que es posible asignarle un valor de 4 Unidades de Fomento a cada uno de los mismos. Por último, arguye que de acuerdo a los cálculos de la misma Comisión Tasadora, se han expropiado 187,2 metros cuadrados que no han sido indemnizados. Basados en tales argumentos solicitaron que se declare que el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío-Bío debe pagarles como indemnización definitiva la suma de $775.090.652, más accesorios y costas, expresando que la superficie expropiada alcanza en realidad a 8872,2 metros cuadrados.

Al contestar el Serviu solicitó el rechazo de la acción, con costas, y, en subsidio, que la indemnización provisional sea reajustada e imputada a la que se regule en definitiva, con costas. Para ello expuso que el bien raíz expropiado se encuentra fuera del radio urbano y que la Comisión Tasadora determinó debidamente los perjuicios causados a los demandantes, los que corresponden a la pérdida del terreno. Añade que el informe de la citada Comisión es completo y fundado, que consideró como referencias cuatro ofertas, cuyo promedio alcanza a 0,18 Unidades de Fomento por metro cuadrado de terreno, y, por último, que la superficie total expropiada es la que consideraron los integrantes de dicho ente para evacuar su informe.

SÉPTIMO

Que para resolver el fallador de primera instancia tuvo por establecidos como hechos de la causa los siguientes:

A.- Por resolución Exenta N° 4290 de 30 de diciembre de 2010, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se dispuso la expropiación total del bien raíz ubicado en San Enrique, lote 4 de la comuna de Curanilahue, de una superficie de 8.685 metros cuadrados, necesario para la adquisición de terrenos para la reconstrucción de conjuntos habitacionales y otras obras para damnificados por el sismo del 27 de febrero de 2010.

B.- La Comisión de Peritos fijó el valor del terreno considerando que abarca 8.685 metros cuadrados a razón de 0,43995 Unidades de Fomento por metro cuadrado, lo que arroja un total de 3.821,03 Unidades de Fomento, equivalente a $81.971.743, que se consignó en los autos voluntarios.

C.- Los reclamantes son dueños del inmueble expropiado.

D.- Para fijar el valor del terreno expropiado la Comisión de Peritos consideró, entre los elementos atingentes, la circunstancia que el mismo se encuentra fuera del límite urbano de la comuna.

E.- El inmueble objeto de autos ha sido catalogado, por el Plan Regulador de la comuna de Curanilahue, como urbano con uso Z-2, de lo que el sentenciador deduce que el informe evacuado por la Comisión de Peritos incurrió en un error al señalar que la propiedad se encuentra fuera del límite urbano.

F.- El inmueble inscrito a nombre de los reclamantes tiene una superficie aproximada de 8.685 metros cuadrados, antecedente que permite desestimar la alegación del reclamante referida a la existencia de una superficie de 187,2 metros cuadrados que no ha sido indemnizada.

OCTAVO

Que, establecidas tales circunstancias fácticas, la juez de primera instancia decidió acceder a la reclamación considerando particularmente el trazado expropiatorio y la naturaleza de suelo urbano y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR