Causa nº 12570/2018 (Queja). Resolución nº 17 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2018
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Rol de ingreso en primera instancia | O-1510-2018 |
Número de expediente | 12570/2018 |
Fecha | 25 Julio 2018 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 920-2018 |
Partes | CYNTHIA PAMELA VERA AGUAYO. |
Sentencia en primera instancia | - 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO |
Número de registro | 12570-2018-17 |
Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho. A los escritos folios 37793 y 38769: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Que la abogada señora María Paz Pinochet Jara, en representación de doña C.P.V.A., en los autos caratulados “Vera con Serportemp Consultores Asociados S.A.”, Rit O-1510-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, ministros señora María Rosa Kittsteiner Gentile, señor Tomás Gray Gariazzo y el abogado integrante señor Jorge Norambuena Hernández, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de treinta de mayo de dos mil dieciocho, por medio de la cual confirmaron aquella que no admitió a tramitación la demanda.
Que los jueces recurridos informaron que las razones que tuvieron a la vista para confirmar la resolución impugnada, se basaron en lo resuelto por el juez de la instancia, cuyos argumentos comparten.
Que, al respecto, se debe tener presente que en el recurso de queja se sostiene, lo que fue reiterado en estrados por la abogada que lo presentó, que la trabajadora solicitó asesoría profesional estando pendiente el plazo de sesenta días que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, para formular ante la Inspección del Trabajo reclamó en relación con las causales de nulidad invocadas para poner término a la relación laboral; en razón de lo anterior, se debe inferir que, no obstante lo manifestado por la letrada, no hubo obstáculo de ninguna especie para plantear en sede administrativa dicho reclamo, cuya falta motivó la decisión que ahora se impugnó por la vía disciplinaria.
Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido...
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