Causa nº 25135/2014 (Otros). Resolución nº 276872 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 550947842

Causa nº 25135/2014 (Otros). Resolución nº 276872 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Diciembre de 2014

JuezS Chevesich,Para Que Éste Analice,Permaneciendo Rebeldes Al Llamado Que Se Les Hizo En Esa Sede
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Fecha30 Diciembre 2014
Número de expediente25135/2014
Número de registro25135-2014-276872
Rol de ingreso en primera instanciaM-54-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDANIELA KLEIN MULLER.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación294-2014

Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en representación de D.V.S. y D.K.M., se ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de 1 de octubre del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos sobre juicio monitorio laboral RIT M-54-2014, caratulados “Elba Ibarra Vera con D.V.S. y D.K.M.”, que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por los demandados en contra del fallo dictado por la jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de M., el que, a su vez, acogió la demanda y declaró la existencia de relación laboral entre las partes desde el 5 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014 y condenó a los demandados a pagar las cantidades que señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneración correspondiente al mes de marzo de 2014, compensación de feriado legal y proporcional, además de la indemnización a todo evento entre marzo y diciembre de 2012, cotizaciones de salud de Fonasa y AFP Provida entre marzo de 2012 y diciembre de 2013, cotizaciones de seguridad social, remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral desde el despido hasta la fecha de convalidación, según lo dispuesto en el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, más reajustes, intereses y costas.

Segundo

Que el recurrente explica que la resolución recurrida vulnera gravemente el artículo 193 de la Constitución Política de la República, especialmente, los principios del debido proceso, en sus aspectos relativos al oportuno conocimiento de la acción de la contraria, el emplazamiento, la adecuada asesoría de defensa por letrado, la bilateralidad de la audiencia, derecho a defensa y derecho a presentar pruebas.

Sigue diciendo que el criterio de los recurridos es, además, insostenible, pues implicaría que en el procedimiento monitorio, regulado en el artículo 500 del Código del Trabajo, no existe plazo que deba mediar entre la notificación de la demanda y la celebración de la audiencia única de conciliación y prueba.

Continúa argumentando que los recurridos dictaron una resolución por la que rechazan el recurso de nulidad intentado en contra de la sentencia dictada en procedimiento monitorio con fecha 7 de agosto de 2014, por la jueza suplente E.F., la que, en consecuencia, no es nula, como tampoco el procedimiento en que ha sido pronunciada, la que deja a su representada en la indefensión y sin derecho a un proceso justo.

Relata que el 23 de junio de 2014, la demandante interpuso demanda en procedimiento monitorio ante el Juzgado de Letras de M., la que fue proveída el 30 de junio y, al no estimar suficientes los antecedentes, se citó a las partes a una audiencia única para el 23 de julio de 2014. Enseguida, el 22 de julio, es decir, el día anterior a la audiencia, no constando que la notificación se hubiera realizado en plazo, el tribunal de oficio reprograma dicha audiencia para el 7 de agosto de 2014, o sea, se entendió que un día antes no es plazo suficiente para notificar la demanda y con ello realizar la audiencia.

Sigue explicando que la nueva resolución y la demanda fueron notificadas a ambos demandados el 5 de agosto de 2014, a las 18:05 horas, es decir, con antelación de un día y medio a la celebración de la audiencia, la que se celebró en rebeldía de sus representados, a pesar de que la notificación fue realizada con un día y medio de antelación y el juez procedió a dictar sentencia en la que acogió las pretensiones de la demandante conforme se consignó en el motivo anterior.

Dedujo recurso de nulidad contra ese fallo y la Corte de Apelaciones de San Miguel lo rechaza, sosteniendo que el artículo 500, inciso primero, del Código del Trabajo, que obliga al juez a citar a la audiencia única en un procedimiento monitorio, al ser este de carácter especialísimo, no se regula por las normas generales, por lo que no le es exigible entonces plazo alguno de antelación para ser notificado y que, de esta manera, el demandado sólo puede aportar sus defensas en la audiencia a que fue citado, no importando el plazo que transcurre entre la notificación y la audiencia.

A continuación controvierte los raciocinios de la resolución recurrida. Así, indica que el razonamiento en el que se sostiene que el inciso primero del artículo 500 del Código del Trabajo, señala que debe citarse a audiencia única dentro de los 15 días siguientes contados desde la presentación de la demanda, sin indicación del plazo que debe mediar entre la notificación y la audiencia respectiva, es abusiva, pues la propia ley señala que en silencio de la norma procesal especial, debe aplicarse el procedimiento ordinario, que, en lo pertinente, en el...

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