Causa nº 32462/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 270548 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588803746

Causa nº 32462/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 270548 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Diciembre de 2015

JuezCarlos Cerda F.,Alfredo Pfeiffer R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente32462/2014
Fecha03 Diciembre 2015
Número de registro32462-2014-270548
Rol de ingreso en primera instanciaO-4654-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDAROCH CON BALDOSA ATRIO LTDA.
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación708-2014

Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RIT O-4654-2013, RUC 1340042889-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Daroch con B.A.L..”, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda de cobro de prestaciones deducida por don Á.R.D.Z. en contra de Baldosas Atrio Limitada y Constructora Pehuenche Limitada, ambas representadas en forma indistinta por don R.B.M. y don C.Z.H., en cuanto declaró que ambas empresas constituyen una unidad económica y, en consecuencia, se las condenó a pagar en forma simplemente conjunta determinadas prestaciones, reconocidas al demandante en la carta de despido, con los reajustes e intereses a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

En contra del referido fallo, el demandante, y las demandadas por una misma cuerda, interpusieron recurso de nulidad, siendo ambos rechazados por sentencia de veinte de noviembre de dos mil catorce, emanada de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. En lo que aquí interesa, el recurso del demandante se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos , 161, 163 y 73 del mismo cuerpo legal y 1511 del Código Civil, la que se habría configurado por el hecho que no obstante establecerse la existencia de una unidad económica entre las demandadas, se las condenó al pago de las prestaciones en forma simplemente conjunta.

En relación a la decisión de la Corte, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que se lo acoja, se emita un pronunciamiento uniforme sobre la materia de derecho objeto de la sentencia y se dicte una de reemplazo, en que se declare que ambas demandadas responden como empleador indistintamente con todos sus patrimonios a las prestaciones que fueron condenadas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo

Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar, consiste en determinar la forma en que deben responder distintas personas jurídicas que conforman una unidad económica o Holding, es decir, una sola empresa para efectos laborales; específicamente, si ellas deben responder conjuntamente, esto es, cada una por su cuota, o por el contrario, indistintamente, como un solo empleador, afectando todos sus patrimonios. Aclara que ello, antes de la dictación de la ley 20.760, pues esta norma señaló expresamente que la forma de responder de los derechos laborales en este caso, es la solidaridad.

Explica que en el presente juicio la sentencia del juez laboral, luego de hacer un correcto análisis de la prueba, concluyó que las dos demandadas son un grupo de empresas o unidad económica para efectos del artículo 3° del Código del Trabajo y por ello las condena a ambas a pagar las prestaciones a que hace lugar; no obstante, sorprendentemente, en cuanto a la forma en que deben responder, las condena en forma simplemente conjunta, arguyendo que si bien la solidaridad es la forma que mejor se aviene con su declaración, no se pidió en forma expresa en la demanda. Señala que fundó el recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, en la infracción de los artículos , 161 y 163 del Código del Trabajo y 1511 del Código Civil, puesto que de las primeras emana que son los empleadores los que deben pagar las prestaciones, y como las demandadas son condenadas como si fueran un solo empleador, deben asumir esa obligación en forma indistinta; en cuanto al artículo 1511 del Código Civil, sostiene que habría una falsa aplicación del mismo, ya que no era posible demandar una condena solidaria, toda vez que no se da ninguno de los supuestos establecidos en dicha norma, para que se configure la solidaridad. Explica que el recurso fue rechazado, sobre la base de que no se habría pedido la condena solidaria, indicando las razones por las cuales no se la condenó en esa forma y el hecho que sólo a partir de la ley 20.760 se establece...

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