Causa nº 47555/2016 (Apelación). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694273685

Causa nº 47555/2016 (Apelación). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Octubre de 2017

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- Trib. Libre competencia
Fecha04 Octubre 2017
Número de registro47555-2016-25
Número de expediente47555/2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesDEMANDA DE WSP SERVICIOS POSTALES S.A. CON SUPER INTENDENCIA DE SALUD.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación297-2015

S., cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos antecedentes Rol Nº 47.555-2016, se trajeron los autos en relación para conocer de las reclamaciones interpuestas por la empresa WSP Servicios Postales S.A. e I.C.S., en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que desestimó la demanda interpuesta por WSP Servicios Postales S.A., sin costas.

Estos autos se iniciaron por la demanda que dedujo la empresa WSP Servicios Postales S.A. en contra de la Superintendencia de Salud, por haber incurrido esta entidad en infracción del artículo inciso primero y letra b) del Decreto Ley N° 211, y ello, mediante la dictación de una serie de actos administrativos a través de los cuales dispuso que las cartas certificadas que por mandato legal corresponde que las Isapres envíen a sus afiliados, deben ser remitidas única y exclusivamente a través de la Empresa de Correos de Chile, instrucciones que – según lo expresa – constituyen atentados en contra de la libre competencia.

Se señala en la demanda que WSP Servicios Postales S.A. (en adelante “WSP”) es una empresa privada de distribución de correspondencia, la única en Chile que ofrece el servicio denominado “tracking mail”, sistema de distribución con certificación en línea, que asegura despachos con la máxima seguridad y permite a los clientes conocer el estado de sus envíos. A ello se une el uso que cada uno de sus repartidores hace de un dispositivo GPS, que permite monitorear en tiempo real el estado de la correspondencia.

Los atentados a la libre competencia que reprocha se relacionan primordialmente con lo establecido por el artículo 197 inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud, de acuerdo al cual las adecuaciones de los precios de los planes de salud, propuestas por las Isapres, deben ser comunicadas a los afiliados a través de carta certificada, y esto, sin perjuicio que, igual instrucción emana de lo preceptuado por el Decreto Supremo N°3 del año 1984 del mismo Ministerio, en relación a las cartas de autorización, modificación o rechazo de licencias médicas. Asevera que la Superintendencia de Salud (en adelante “la Superintendencia”) a través del Ordinario Circular N°1730, de 24 de mayo de 1994, indicó que según la normativa vigente, el único medio a través del cual debe efectuarse el envío de la correspondencia certificada es la Empresa de Correos de Chile (en adelante “Correos).

Con posterioridad, la demandada emite el Ordinario Circular N°22 de 2 de mayo del año 2000, en el que formula una distinción, tornando imperativa la utilización de Correos solamente para aquellas cartas cuya expedición esté ordenada por ley y, permitiendo en cambio, que cuando se trate de una misiva cuya remisión no constituya una obligación legal sino que emane de una instrucción de la Superintendencia, se pueda también utilizar los servicios de una empresa privada del mismo giro.

Durante el año 2013 los funcionarios de Correos iniciaron una huelga legal, motivo por el que la demandada dictó el Oficio Circular Nº16, de 9 de agosto de 2013, y a través de éste autorizó de manera excepcional el uso de correo privado para las cartas certificadas cuyo envío es ordenado por ley. Tal decisión es dejada sin efecto con posterioridad, por medio del Oficio Circular Nº17 del día 30 del mismo mes y año, ante el término de la referida huelga, restableciendo las instrucciones anteriores, a partir del 2 de septiembre.

De lo expuesto desprende la demandante que la Superintendencia entregó a Correos la exclusividad para el envío de cartas que por disposición legal deben ser certificadas, a pesar de haber reconocido que las empresas privadas también se encuentran habilitadas para desarrollar dicha función. De esta forma la aludida autoridad estableció una barrera de entrada para las entidades privadas en tanto les impide ingresar al mercado de envío de misivas certificadas ordenadas por disposición legal, no obstante que el concepto de carta certificada que puede obtenerse de las disposiciones que regulan la materia, no entrega a Correos la exclusividad de su envío. Añade que la Superintendencia tiene facultades para permitir el envío en la forma que pretende la actora, prerrogativa que cabe interpretar en armonía con otros bienes jurídicos tutelados, como el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y la libre competencia, habiendo reconocido la Superintendencia que las empresas privadas pueden prestar esos servicios bajo las mismas condiciones de calidad y seguridad.

Explica la demandante que el mercado relevante sería el envío dentro del territorio nacional de correspondencia que por disposición legal las Isapres deben despachar certificadamente a sus afiliados.

Asevera que la Superintendencia justifica su conducta amparándose en el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 171 de 1960, que contiene la Ley Orgánica del ex Servicio de Correos y Telégrafos, que concede la admisión, transporte y entrega de correspondencia al Estado. Sin embargo, expone la demandante que esta normativa no sólo se encuentra tácitamente derogada por la Constitución Política de la República, sino que también debería concordarse con los preceptos del Decreto Supremo N° 203 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (que contiene la Política Nacional Postal), en virtud del cual el Estado debe estimular la participación de los privados en el mercado en cuestión.Expresa que estando sujeta la demandada a la normativa que regula la libre competencia ella infringió, con la exclusividad otorgada, el inciso primero del artículo 3° del Decreto Ley N°211 y, luego, abusando de una posición dominante, la letra b) de la misma disposición. En consecuencia, reprocha que la exclusividad conferida por la Superintendencia perjudica a las empresas privadas de correspondencia, a las Isapres y al consumidor final al que se priva de acceder a mejores condiciones de precios y calidad.

En razón de lo antes expuesto solicita se declare: i) Que la Superintendencia de Salud ha ejecutado actos atentatorios de la libre competencia al entregar a Correos de Chile la exclusividad del envío de las cartas certificadas que por ley las Isapres deben remitir a sus afiliados, impidiendo con ello, la participación de empresas privadas, conducta que infringe el artículo inciso primero del Decreto Ley 211. ii) Ordenar el cese inmediato de las conductas anticompetitivas y se disponga su prohibición hacia futuro. iii) Imponer a la demandada una multa por la suma de 4.500 Unidades Tributarias Anuales, o aquella otra suma que el Tribunal estime procedente de acuerdo al mérito del proceso; y iv) Todo lo anterior, con expresa condena en costas. A fojas 184 contesta la Superintendencia de Salud, solicitando el rechazo, con costas, de la demanda. Expresa que no ha sido el órgano administrativo el que ha entregado a Correos el monopolio en el despacho de las cartas certificadas, puesto que tal monopolio fue creado por ley y lo que se ha hecho es actuar conforme al marco normativo. En este orden de ideas, mediante el Oficio Circular N° 16 se autorizó a las Isapres a emplear empresas privadas en el despacho de cartas certificadas, de manera excepcional, y sólo en tanto se mantuviera la huelga de Correos de Chile. Sin embargo, esa autorización no reconocía ni otorgaba competencia permanente a los funcionarios de otras empresas de despacho para realizar el envío de cartas certificadas, sino que se trató de una situación especial, por lo que, subsanado el problema, se restituyó el uso de Correos de Chile para el envío de las cartas certificadas dispuestas despachar por ley, todo ello, mediante el Oficio Circular N°17.

Manifiesta la Superintendencia que Correos de Chile cuenta con un monopolio conferido por Ley para el despacho de correspondencia certificada, a cuyo respecto no ha operado derogación tácita alguna. Este monopolio se funda en el Decreto Supremo N°5037 de 1960 del Ministerio del Interior que aprobó el texto definitivo del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1960 (en adelante, indistintamente “Ley Orgánica del Ex Servicio de Correos y Telégrafos) que otorga el monopolio para la admisión, transporte y entrega de los objetos de correspondencia, a Correos de Chile. Está además el Decreto Supremo N°394 de 1957 del Ministerio del Interior que contempla el Reglamento para el Servicio de Correspondencia, que establece la posibilidad de que las cartas se expidan en forma de certificadas, y, por último, el Decreto con Fuerza de Ley N°10 de 1981 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que estableció que la empresa de Correos de Chile es la sucesora del ex Servicio de Correos y Telégrafos, circunstancias todas éstas reconocidas por altas autoridades del país que han debido pronunciarse sobre la materia, incluidos diversos Dictámenes de la Contraloría General de la República, que le son vinculantes. Niega que haya operado derogación tácita de la norma del artículo 2° de la Ley Orgánica de Correos por la Constitución Política de la República, alegación genérica que no da cuenta de una real contradicción ni especifica el texto que produciría tal derogación. Asevera además que no existe contradicción o inconsistencia entre el monopolio legal de Correos de Chile y la Política Nacional Postal (Decreto Supremo N°203 de 1980) ya que ambas normas son consistentes entre sí. A estos efectos, explica que el artículo 6° de la normativa que contiene la Política Nacional Postal dispone que...

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