Causa nº 25784/2016 (Casación). Resolución nº 208524 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678902417

Causa nº 25784/2016 (Casación). Resolución nº 208524 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Mayo de 2017

JuezAlfredo Pfeiffer R.,Rosa María Eugenia Sandoval Aránguiz Z.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Número de expediente25784/2016
Fecha09 Mayo 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5250-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-12967-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesDESARROLLO INMOBILIARIO BELLAVISTA S.A. CON I.MUNICIPALIDAD DE RECOLETA.
Sentencia en primera instancia- 22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro25784-2016-208524

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos rol N° 12.967-2014 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario de reclamación del artículo 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado y en su lugar hizo lugar a la reclamación y, en consecuencia, dejó sin efecto la orden de demolición dispuesta en contra del denominado “Conjunto Armónico Bellavista”, contenida en el Decreto Exento N° 2.388, de 24 de junio de 2014, y en su complemento, Decreto Exento N° 2.540, de 1 de julio de 2014, sin costas.

En estos autos D.I.B.S.A.

dedujo acción en contra de la Municipalidad de Recoleta basada en que es dueña del predio conformado por una manzana correspondiente a calles D. por el norte, P.N. por el oriente, E.P.L. por el poniente y Bellavista por el sur, de la comuna de Recoleta, sobre el que ejecutó la obra denominada "Conjunto Armónico Bellavista". Expone que este proyecto tiene su origen en el Certificado de Informaciones Previas N° 283, de 03 de abril de 2005, emanado de la reclamada, en el que se estableció que el predio corresponde a la zona de edificación EA1, según el Plano Regulador.

Indica que posteriormente la reclamada emitió un segundo Certificado de Informaciones Previas, que lleva el N° 3118, de 8 de noviembre de 2006, que sirvió de base para la presentación de un Anteproyecto de Edificación ante la Dirección de Obras Municipales, en el que se reiteró la reseñada condición urbanística; añade que el 28 del mismo mes de noviembre de 2006, por medio del Certificado N° 10, la Dirección de Obras Municipales aprobó el citado Anteproyecto y que el 12 de octubre de 2007 fue otorgado el Permiso de Edificación N° 252 para dicha obra, que incluye tres edificios de vivienda y uno de equipamiento educacional, con una superficie total edificada de 88.499,84 metros cuadrados. El Permiso en referencia se extendió bajo la normativa urbanística vigente al año 2005.

Agrega que más adelante se solicitó una modificación al proyecto, la que fue aprobada mediante Permiso de Edificación N° 254, de 21 de octubre de 2008 y que por Certificado N° 108, de 05 de agosto de 2010, la Dirección de Obras Municipales otorgó la recepción parcial definitiva de la primera etapa del proyecto, que corresponde a 35.877,45 metros cuadrados, en tanto que el 06 de enero de 2011 se otorgó la recepción parcial definitiva para la segunda etapa. A su vez, el 14 de marzo de 2013 se ingresó la Solicitud de Recepción Final de la segunda etapa del proyecto.

Explica que sólo el 04 de abril de ese año (2013) se comunicó a su parte que el Municipio resolvió consultar a la Contraloría General de la República acerca de la legalidad de los actos administrativos relacionados con la aprobación del proyecto, lo que, a su juicio, escapa completamente de la legalidad vigente.

Esgrime que aún a la fecha de la demanda, la Municipalidad ha retardado en forma arbitraria e ilegal el otorgamiento de la recepción final definitiva del proyecto, y que el 17 de junio de 2014, mediante Ordinario N° 1820/557/2014, el Director de Obras Municipales le otorgó un plazo de 60 días hábiles "para subsanar las observaciones pendientes", pese a lo cual y de forma injustificada e intempestiva, hallándose pendiente dicho término, el Alcalde resolvió, con fecha 24 de junio de 2014, dictar el Decreto Exento N° 2.388 -complementado por el Decreto Exento N° 2.540, de 1 de julio de 2014- por el que dispuso la demolición de las obras que indica, todas correspondientes al "Conjunto Armónico Bellavista", exceptuando únicamente la torre de viviendas emplazada en el lote N° 2, recepcionada por el Certificado de Recepción Definitiva de Edificación Parcial N° 108/10 de 5 de agosto de 2010 y el equipamiento educacional emplazado en el lote N° 1, recepcionado por el Certificado de Recepción Definitiva de Edificación Parcial N° 3/11 de 6 de enero de 2011, por estar siendo utilizadas dichas instalaciones por terceros de buena fe.

En su ampliación de demanda la actora explicó que el decreto de demolición fue complementado por el Decreto Exento N° 2540, de 1 de julio de 2014, que sólo ajustó cuestiones de forma.

Expuesto lo anterior, asevera que el Decreto de demolición no se ajusta a derecho: al respecto arguye que los Permisos de Edificación N° 252 de 2007 y N° 254 de 2008 fueron otorgados teniendo a la vista el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de 8 de noviembre de 2006, de modo que las condiciones urbanísticas aplicables al predio de su propiedad quedaron fijadas en el citado Certificado de Informaciones Previas N° 3118. Añade que sobre las bases recién indicadas presentó el posterior Anteproyecto y la solicitud de Permiso de Edificación.

Sostiene que por tratarse de un "conjunto armónico por condiciones de dimensión", la aprobación del Anteproyecto implicaba mantener las condiciones urbanísticas por el plazo de un año, de todo lo cual deduce que mediante el acto reclamado se pretende afectar un derecho adquirido incorporado a su patrimonio, ya que las acciones de la reclamada importan desconocer el Certificado de Informaciones Previas N° 3118, de 2006, que estableció que el predio se emplaza en una zona de edificación -conforme al Plan Regulador Comunal-, denominada EA1; a la vez que también suponen desconocer que esa parte (la demandada) aprobó un Anteproyecto y otorgó los Permisos de Edificación de rigor.

A mayor abundamiento aduce que el acto recurrido desconoce, incluso, el plazo de 60 días hábiles que la misma Dirección de Obras Municipales le otorgó por Ordinario N° 1.820/557/2014, de 17 de junio de 2014, con el objeto de "subsanar las observaciones pendientes".

Por fin, sostiene que su parte ha ejecutado el proyecto con estricto apego a las normas urbanísticas contenidas en los Certificados de Informaciones Previas extendidos por la demandada.

Termina solicitando que se deje sin efecto o, en subsidio, que se invalide la orden de demolición contenida en el Decreto Exento N° 2.388 y en su complemento, contenido en el Decreto Exento N° 2.540, con costas.

Al contestar el municipio demandado solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas, fundado en que el proyecto inmobiliario de que se trata logró aprobar la construcción de torres de 19 pisos cada una, más un equipamiento educacional, en un lugar de la comuna de R. en que el Plan Regulador permite una altura máxima de 9 pisos.

Enseguida adujo que la orden de demolición no se funda en que las obras carezcan de permisos, sino en que se infringió el ordenamiento jurídico aplicable, esto es, la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y el Plan Regulador Comunal de Recoleta. Sobre el particular sostuvo que en el proyecto en análisis no se respetó lo prescrito por el artículo 2.6.15, inciso 5°, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en armonía con lo establecido en su artículo 2.1.21, puesto que si bien el mismo se emplazó en dos zonas distintas, no se aplicaron las disposiciones del artículo 2.1.21, norma que debía emplearse en la especie por orden expresa del citado inciso 5° del artículo 2.6.15. Al respecto expone que el referido proyecto debía respetar las alturas de cada una de las zonas que lo afectaban y, a su vez, correspondía promediar las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores. Asegura que, sin embargo, esto no ocurrió y que el propietario, en conjunto con el ex Director de Obras Municipales de Recoleta, trataron al proyecto como si estuviese regulado, sólo y exclusivamente por la zona más permisiva, esto es, la EA1, sin que se diera aplicación a la normativa que contempla la zona que lo restringía, vale decir, la denominada EM3, irregularidad que califica de gravísima e insanable.

A continuación, señaló que el decreto de demolición se dictó en virtud de una facultad legal de la que es titular el Alcalde, la que se ejerció conforme a una causal específica aplicable en la especie, según lo autoriza el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Finalmente adujo que no existen "derechos adquiridos" por parte de la empresa demandante.

El sentenciador de primer grado decidió rechazar la demanda considerando, en razonamientos eliminados por los falladores de segunda instancia, que de un certificado de informaciones previas o permiso de edificación que no se ajusta a la normativa urbanística no emanan derechos adquiridos, desde que ese certificado o permiso puede ser invalidado o dejado sin efecto. A lo dicho añade que la ley fue más amplia al regular la dictación de órdenes de demolición, puesto que permitió una orden de ese carácter respecto de obras que "se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local Respectiva", de lo que deduce que no basta a la ley la existencia de un permiso, sino que exige que la obra se condiga con las normas urbanísticas. A lo expresado agregó que las irregularidades que fundan el decreto de demolición son de tal entidad y naturaleza que hacen inviable cualquier plazo concedido para corregirlas, por lo que el actuar de la demandada en esta materia no ocasiona perjuicios relevantes a la posición de la reclamante. Explica que, tratándose de órdenes de demolición, no existen plazos a los que deba sujetarse en su expedición, haciendo constar además, que un decreto de esta clase importa un acto invalidatorio ajeno al estatuto del artículo 53 de la Ley N° 19.880, conclusión que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR