Causa nº 1618/2014 (Otros). Resolución nº 176699 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522161330

Causa nº 1618/2014 (Otros). Resolución nº 176699 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Julio de 2014

JuezRicardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Haroldo Brito C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Fecha30 Julio 2014
Número de registro1618-2014-176699
Rol de ingreso en primera instanciaO-416-2013
Número de expediente1618/2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDIAZ CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION ATLANTE SPA.
Sentencia en primera instanciaOrigen :JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA - Destino :
Rol de ingreso en Cortes de Apelación109-2013

Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En autos RIT 0-416-2013, RUC 1340017808-3, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de A., se acogió la demanda interpuesta por don D.S.D.M. en contra de Ingeniería y Construcción Atlante S.P.A. y de Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., sólo en cuanto se declaró nulo el despido de que fue objeto el día 27 de febrero de 2013, condenándoselas a pagar, en forma solidaria, las sumas que se indican, con costas.

La demandada Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. dedujo en contra de dicha sentencia recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, porque, en su concepto, se infringió la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental y, además, por falsa y errónea aplicación de los artículos 162, 183-B y 183-D, por las razones que expuso latamente en el escrito respectivo; siendo desestimado por sentencia de veintiuno de octubre último, escrita a fojas 28 y siguientes.

En contra de la referida sentencia la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se la unifique en el sentido que la responsabilidad solidaria o subsidiaria que establecen los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, para las empresas mandantes o principales en régimen de subcontratación, no se extiende a la sanción de nulidad de despido que establece el artículo 162, incisos a , del Código del Trabajo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, en primer lugar, el recurrente hace alusión a los términos de la sentencia de primer grado y a los fundamentos esgrimidos para desestimarse el recurso de nulidad que intentó en contra de aquella, los que, en su concepto, contraviene la sana doctrina que sobre la materia ha acuñado la Corte Suprema y diversas Cortes de Apelaciones del país, lo que importa transgredir los principios jurisprudenciales que, por esta vía, intenta unificar.

Señala que, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador para despedir a un trabajador debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, y si no ha efectuado el integro de dichas cotizaciones a esa época, no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo; y que para el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales establecidas en régimen de subcontratación, respecto de los trabajadores de empresas contratistas y/o subcontratistas y de la empresa principal, dueña o mandante de las mismas, el artículo 183-B establece un régimen de responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales de dar, incluidas las indemnizaciones legales por término de contrato, limitando tal responsabilidad al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios conforme ese estatuto para la empresa principal.

Lo anterior, ha llevado a los tribunales superiores de justicia a adoptar diversas interpretaciones en torno a la responsabilidad que le cabe a la empresa principal respecto a la sanción de nulidad de despido contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, que encuentran su origen en determinar si la sanción que contiene se extiende también a la empresa principal o mandante, o si, por el contrario, solo aplica respecto al empleador contratista o subcontratista del trabajador que retuvo y no enteró las cotizaciones previsionales respectivas; por lo que la controversia de derecho radica en la interpretación que debe otorgarse a la citada norma, y a la procedencia de sancionar, no solo a la demandada principal, sino que a todas las demandadas solidarias o subsidiarias en régimen de subcontratación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-B y 183-D del citado estatuto.

Sostiene que una primera interpretación apunta a que la sanción del artículo 162 se aplica a las empresas principales o mandantes en régimen de subcontratación, al entender de manera extensiva la responsabilidad solidaria o subsidiaria que contempla, a partir de la modificación introducida por la Ley N° 20.123, que derogó los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo e hizo responsable a las empresas mandantes no solo de las obligaciones laborales y previsionales de dar, sino que incluyó las indemnizaciones legales por término de contrato, de modo que abarcaría todo tipo de prestaciones, incluida la sanción de nulidad de despido; interpretación que es la que sustenta la sentencia que motiva el presente recurso.

La segunda, en cambio, interpreta la norma contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación a la extensión de responsabilidad que contemplan las normas de los artículos 183-B y 183-D del citado cuerpo legal, para las empresas mandantes o principales en régimen de subcontratación, en el sentido que no se extiende a la sanción de nulidad de despido que establece el primer artículo citado. Lo anterior, atendida la naturaleza jurídica de la denominada L.B. y por la extensión de responsabilidad que se establece en régimen de subcontratación.

Respecto a su naturaleza jurídica, afirma que existe un uniforme y reiterado criterio jurídico en orden a que la denominada L.B. (artículo 162 incisos 5 a 7 del Código del Trabajo) es una sanción que se impone al empleador que retiene de las remuneraciones del trabajador sus cotizaciones previsionales y no las entera en los órganos respectivos, de modo que distrae y se apropia de dineros que no le pertenecen. En tanto sanción y conforme al principio de legalidad, tiene una aplicación estricta por lo que no cabe aplicarla por analogía, de modo que el sancionado es sólo el empleador y no las empresas mandantes, y sólo en la medida que el empleador retenga y no entere las cotizaciones respectivas, antes de proceder al despido de un trabajador.

La primera exégesis, que considera aplicable la sanción de nulidad de despido respecto de empresas mandantes en régimen de subcontratación, se sostuvo en la sentencia que motiva el presente recurso; y la segunda, que no considera aplicable la sanción de nulidad de despido a las empresas mandantes en régimen de subcontratación, ha sido sostenida por la Corte Suprema en sentencias dictadas en los autos número de rol N° 8.117-2010, caratulados “V.N.R. con S.A.C.A.F Limitada y Ministerio Público”, de 1 de junio de 2011, y número de rol N° 9.669-2011, caratulados M. con Factor Seguridad Ltda., de 1 de agosto de 2012.

Afirma que la recta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 temas prácticos
5 sentencias
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR