Causa nº 2374/2001 (Casación). Resolución nº 2374-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32034560

Causa nº 2374/2001 (Casación). Resolución nº 2374-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Noviembre de 2002

JuezSrta. Morales,En La Forma Más Eficiente Para Maximizar Su Combustible
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec23742001-cor0-tri6050000-tip4
Partes DISTRIBUIDORA ADELCO LTDA.-SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Número de expediente2374-2001
Fecha28 Noviembre 2002
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº2374-01 la contribuyente Distribuidora Adelco Valparaíso Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad, confirmatoria de la de primer grado. Esta última hizo lugar en parte a la reclamación, ordenando la modificación de las liquidaciones números 3206/3230 en los términos que indica, deduciendo los cobros por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de los valores que señala de junio a diciembre de 1989; de febrero a diciembre de 1990, y de febrero a diciembre de 1991, disponiendo, además que se deduzcan de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, las cantidades que se precisan, más el reajuste del artículo 33 de la Ley de la Renta, por los años 1990, 1991 y 1992, negándole lugar en lo demás.

La reclamación se dedujo contra las liquidaciones números 3206 a 3230, giradas con fecha 23 de octubre de 1992, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos mensuales agosto y septiembre de 1989; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 1990; enero, marzo a noviembre de 1991 y febrero y marzo de 1992, e impuesto a la Renta de Primera Categoría por los años tributarios 1990, 1991 y 1992.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso, luego de indicar que por la sentencia de primer grado quedaron establecidos como hecho s de la causa, que la reclamante entregó vales de combustible a sus vendedores, sin importar su medio de locomoción, a título de reembolso de gastos, denuncia la infracción de los artículos 31 inciso primero y 33 Nº1 letra g), de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobada por el artículo 1 del Decreto Ley Nº824 del año 1974; 23 números 1 y 4 del Decreto Ley Nº825 del año 1976, y 19 a 24 del Código Civil.

    Argumenta en primer término que se transgredió el artículo 31 inciso primera parte de la Ley de la Renta, por falta de aplicación; y la segunda parte de dicho inciso por aplicación indebida

    En cuanto a la primera infracción sostiene que en virtud de dicha norma, y para determinar la renta líquida, la empresa puede deducir de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no se hayan rebajado como costos directos según lo previsto en el artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial, siempre que se acrediten en forma fehaciente ante el Servicio; que tal carácter tienen los reembolsos efectuados por concepto de compra de combustible, a los vendedores de la empresa, y usado por éstos en sus vehículos propios, para el desarrollo de su trabajo, toda vez que cumplen todos los requisitos legales para ser considerados en esa calidad, por lo que el fallo impugnado al confirmar el de primer grado no aplicó la norma citada;

    En efecto, señala, se trata de reembolso de gastos efectivos realizados por el personal de venta en las rutas previamente asignadas, que dicho personal administra en la forma más eficiente para maximizar su combustible y que no exceden de $30.000 mensuales por vendedor, gastos que estima razonables al considerar que dichos trabajadores recorren aproximadamente dos mil kilómetros por mes; manifiesta que el Servicio no objeta el gasto en sí, sino el concepto por el cual se efectúa;

  2. ) Que el recurso añade que el Servicio ha interpretado y aplicado erróneamente, para estos efectos, la norma que se indicó en el segundo acápite del motivo anterior puesto que, reconociendo la existencia de dicho gasto, lo estima como no deducible, por cuanto la norma se referiría al gasto de combustible para el funcionamiento de vehículos de propiedad de la empresa recurrente y no a la situación planteada en circunstancias que este es un reembolso p or gastos de combustible que fue empleado, del modo como se dijo, reembolso que configura un gasto razonable de traslado de los trabajadores, y que cumple todos los requisitos legales para ser considerado como gasto necesario para la empresa, sin que para los trabajadores constituya renta, de acuerdo con el artículo 17 Nº15 de la Ley de la Renta;

  3. ) Que el recurrente continúa argumentando en relación con la aplicación errónea de la parte final del inciso primero del artículo 31 de la Ley citada cuyo texto reproduce- que, a su juicio, este precepto establece una medida antielusión, constitutiva de una limitación a la regla general establecida en la primera parte del mismo inciso y que por su carácter excepcional, debe interpretarse estrictamente, conforme al principio de legalidad en materia tributaria. Agrega que la disposición se refiere a la adquisición y arrendamiento de automóviles y similares por parte de la empresa, así como a los gastos de combustibles para el funcionamiento de éstos, razón por la cual, en virtud del señalado...

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