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Causa nº 10444/2017 (Casación). Resolución nº 27 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-931-2014
Número de expediente10444/2017
Fecha24 Octubre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación638-2016
PartesDISTRIBUIDORA KAMADI S.A. CON FISCO DE CHILE .
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro10444-2017-27

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 10.444-2017, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por Distribuidora Kamadi S.A. y Distribuidora Kamadi Limitada, en contra del Fisco de Chile.

La Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad, conociendo del recurso de apelación deducido por las demandantes, confirmó la decisión anterior.

En contra de dicha sentencia, los actores dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, explicando que tal vicio se manifiesta de dos formas.

La primera de ellas, radica en la falta de fundamentaciones de hecho del fallo, puesto que en él se observan consideraciones que se anulan entre sí. Exponen los recurrentes que la decisión de primer grado sostiene en su motivo 19° que no hay acción contra el Estado por falta de servicio, mientras que la de segunda instancia agrega argumentaciones que suponen que sí existe tal acción y analizando sus presupuestos, para luego concluir que dicho factor de imputación no concurre en la especie. En otras palabras, y de forma contradictoria a lo afirmado en el fallo que se confirma, asevera que hay acción, pero que no se cumplen sus requisitos de procedencia.

De esta forma, se infringe el principio de la no contradicción, a través de considerandos que, por anularse entre sí, dejan a la decisión desprovista de fundamentos.

Un segundo aspecto reprochado a través de esta causal, concierne a la falta de consideraciones respecto de los medios probatorios conforme a los cuales se asientan ciertos hechos. En efecto, se establece que la actuación administrativa no fue tardía, puesto que el Estado actuó con los recursos disponibles atendida la situación de calamidad pública existente en la región; sin embargo, no se señala en base a qué antecedentes se llega a la conclusión fáctica de que se actuó con los recursos disponibles, observándose, por tanto, una nueva omisión en el fallo recurrido.

Segundo

Que, previo al análisis de la causal en que se sustenta el recurso de casación en la forma, corresponde señalar que éste es un arbitrio de derecho estricto, debiéndose cumplir a su respecto con todos los requisitos legales y, al efecto, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad formal ha de fundarse precisamente en alguna de las causas que allí se establecen. En este orden de ideas, si las demandantes pretendían sustentar la casación en la omisión de alguno de los requisitos del artículo 170 del señalado cuerpo legal, debían mencionar expresamente a cuál de los numerales de dicha disposición se remitían, puesto que de otra forma quedaría al arbitrio de esta Corte la determinación de la exigencia que se ha omitido, en circunstancias que dicha carga corresponde a la parte recurrente.

Tercero

Que, de entenderse que el reproche de las demandantes se dirige a la falta de las consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo – esto es, la omisión del requisito contemplado en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil – debe señalarse que esta causal sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Al respecto, sobre el primer punto alegado, la sentencia de primer grado establece en su motivo décimo octavo que no es posible calificar como tardías las decisiones de la autoridad, actuando ésta de acuerdo a su capacidad instalada y con los medios humanos y materiales disponibles, para concluir que, sin perjuicio de hallarse los tribunales impedidos de pronunciarse sobre la oportunidad de la declaración de estado de excepción constitucional, no puede concluirse que haya existido una falta de servicio, en tanto los hechos objeto de análisis se desarrollaron en un contexto de anormalidad constitucional.

Por su parte, el fallo de segundo confirma esta conclusión, en tanto consigna en su motivo décimo que los perjuicios cuya indemnización se pretende no pueden ser estimados como una consecuencia directa de una actuación deficiente o tardía de la Administración, puesto que se trató de sucesos ocurridos en un estado de conmoción.

Cuarto

Que fluye de lo ya consignado que los hechos que sustentan este primer motivo de nulidad formal no constituyen la causal invocada, en tanto no se observa que el fallo recurrido haya incurrido en consideraciones contradictorias que lo dejen desprovisto de las motivaciones exigidas por el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Que, a continuación y dentro de esta misma causal, reclaman los recurrentes que no existe un detalle de la prueba cuyo análisis llevó a concluir que la Administración actuó con los recursos disponibles.

Al respecto, el motivo décimo octavo del fallo de primer grado es aquel de acuerdo al cual “los antecedentes analizados en esta sentencia sólo permiten concluir que el

VXTXCVKFEQórgano público actuó conforme a su capacidad instalada y con los medios humanos y materiales disponibles (…)”, afirmación que la decisión impugnada sólo se limita a reproducir en su motivo duodécimo. En otras palabras, si bien las alegaciones de las recurrentes se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primer grado, es en realidad este último el que se encontraría viciado formalmente con los defectos invocados en esta ocasión; sin embargo, esta decisión no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior se concluye que no se reclamó por el demandante oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente reprocha, de modo que el recurso en análisis, en esta parte, tampoco puede ser acogido, puesto que si no se alegó el señalado vicio en contra de la sentencia de primer grado a través del ejercicio del recurso de casación en la forma, malamente los jueces de segunda instancia podrían haber emitido algún pronunciamiento al respecto, si no se les otorgó competencia para ello.

Sexto

Que, por tanto, en virtud de las razones ya señaladas, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y será rechazado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos inciso , , 24, 32 N°17, 38 inciso 2° y 45 de la Constitución Política de la República; 1°, 3°, 5°, 42 y 62 N°8 de la Ley N°18.575; 1°, 3° letra a) y 20 de la Ley N°16.282; artículo 1 de la Ley N°19.175 y 1698 del Código Civil.

Explican que resulta evidente que el resguardo del orden público es una tarea exclusiva de la Administración, sea en una situación de normalidad como en una de anormalidad. Para ello, la legislación entrega herramientas precisas, según aparece de las normas que se reprochan como infringidas y, a la vez, se le exige actuar con eficiencia, eficacia y legalidad en el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus facultades; de no ser así, se establecen responsabilidades legales.

Por tanto, constituye un error afirmar que la responsabilidad por falta de servicio sólo tendría lugar en una situación de normalidad constitucional.

A su vez, expone que también resulta un yerro jurídico sostener que los tribunales están impedidos de pronunciarse sobre la oportunidad de la declaración de estado de excepción y por ello les estaría vedado formular un juicio de responsabilidad de la Administración, por cuanto las normas constitucionales estatuyen que ella concurre a todo evento. Agregan que debían los sentenciadores resolver si el actuar administrativo fue eficiente y eficaz en el resguardo del orden público a fin de impedir el saqueo de que fueron víctimas las demandantes, quienes no reprochan los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la...

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