Causa nº 19748/2015 (Casación). Resolución nº 196723 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632504269

Causa nº 19748/2015 (Casación). Resolución nº 196723 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Abril de 2016

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
Fecha12 Abril 2016
Número de expediente19748/2015
Número de registro19748-2015-196723
Rol de ingreso en primera instanciaC-904-2006
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesDIVISION DE BIENESTAR SOCIAL DE LA FUERZA AEREA DE CHILE CON COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO MARINA CLUB
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación230-2015

Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol Nº 19.748-2015 se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que, confirmando la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de reivindicación de inmueble.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que por el recurso de casación en la forma se esgrime en primer lugar la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº3 y 6 del mismo cuerpo legal, esto es, por adolecer el fallo impugnado de falta de la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado y de la decisión del asunto controvertido, motivo que se sustenta en que la sentencia de segundo grado omite los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, y por haberse pronunciado sobre hechos que, a su juicio, no fueron objeto de debate por estar asentados ya en la causa, dejando de considerar la prueba necesaria para una acertada resolución del recurso aludido.

Tercero

Que, en segundo lugar, se hace valer la causal de casación formal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, relativa a contener la sentencia decisiones contradictorias, toda vez que el fallo recurrido confirma el de primera instancia que a su turno rechaza la demanda sobre la base de sostener la inexistencia de la superposición de terrenos, materia que –asevera–, nunca fue alegada por la contraparte. Agrega que la sentenciadora de primer grado desconoce la existencia, o procedencia, de la acción respecto del bien que se reivindica, mientras que el fallo en alzada se refiere a que aquél no se singularizó de forma adecuada, lo que evidencia una contradicción.

Cuarto

Que antes de entrar al examen de los motivos de nulidad formal alegados, resulta pertinente consignar que la División de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile deduce acción reivindicatoria en contra de los Copropietarios del Edificio Marina Club, ubicado en calle A.P.N.°2740, comuna de Iquique, sosteniendo ser dueña del inmueble colindante, ubicado en Avenida Balmaceda sin número.

Indicó la parte actora que al realizar una medición de sus terrenos, se constató la existencia de una franja de 638 metros cuadrados que no fue considerada al levantar el muro divisorio de ambas propiedades, misma que es ocupada actualmente por la demandada no obstante que los títulos y el plano del lugar dan cuenta que es de dominio de la actora.

Por estas razones, pide la restitución del retazo de terreno que especifica.

Quinto

Que la sentenciadora de primer grado decidió rechazar la demanda deducida, fundándose en la existencia de un informe pericial evacuado a instancias de la actora, el que concluye que no existe superposición de terrenos entre la propiedad en la que se emplaza el Edificio Marina Club y el inmueble de la demandante, y por ende, no existe la superficie de 638 metros cuadrados que se cita en la demanda como formando parte del predio de la parte que acciona, pero que actualmente se encontraría en posesión de la demandada. Por lo tanto, no habiéndose establecido la existencia de un retazo de terreno en la situación en que se define el bien reivindicado, no se cumple con los presupuestos que hacen procedente la acción deducida.

Los sentenciadores de segunda instancia, por su parte, confirmaron la decisión anterior agregando que, por tratarse de un bien inmueble, correspondía que fuera singularizado por sus deslindes o, a lo menos, por hitos específicos que permitieran su delimitación, circunstancia que la demanda incoada no cumple. En consecuencia, no habiendo resultado posible singularizar plenamente lo que constituye el bien objeto de la litis, se mantuvo por el tribunal de alzada la decisión de rechazar la demanda.

Sexto

Que, en lo que concierne a las causales de nulidad formal alegadas, se acusa en primer lugar que la sentencia habría omitido la enunciación de las alegaciones de la parte demandada y la decisión del asunto controvertido.

Respecto de la primera de las omisiones denunciadas, cabe tener presente que la exigencia impuesta por el artículo 170 N°3 del Código de Procedimiento Civil consiste en "enunciar" las excepciones o defensas alegadas por el demandado, actividad que se agota en la mera exposición de unas u otras. Sin embargo, lo que el recurrente reprocha al fallo es que los sentenciadores del fondo omitieron un pronunciamiento expreso sobre los argumentos vertidos en su recurso de apelación, alegación que no constituye la causal esgrimida.

A ello debe agregarse que de la lectura del escrito de apelación cuya falta de análisis refiere la recurrente, aparece que los argumentos allí consignados van dirigidos únicamente al valor probatorio que el tribunal de primera instancia otorgó al informe pericial rendido en autos, valoración que -por la vía de la...

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