Causa nº 8098/2012 (Otros). Resolución nº 1372 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 484957798

Causa nº 8098/2012 (Otros). Resolución nº 1372 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Enero de 2014

JuezGloria Ana Chevesich R.,Rosa Egnem S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
Fecha06 Enero 2014
Número de expediente8098/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2273-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-7141-2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDOMINGUEZ HIDALGO CARMEN AIDA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro8098-2012-1372

Santiago, seis de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Rol N°7141-2008 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “D.H.C.A. con Fisco de Chile”, doña C.D.H., en representación de doña P.P.C.G.H., dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Fisco de Chile, pidiendo se declare el derecho que asiste a su representada de percibir el 50% de la pensión de montepío de su padre y el pago retroactivo del 50% de las pensiones recibidas por su hermana, entre la fecha del fallecimiento del padre común el 15 de octubre de 2002, a la fecha, con costas.

Por sentencia de veintisiete de enero de dos mil once, escrita a fojas 89 y siguientes, se acogió la demanda en todas sus partes sin costas.

En contra de dicho fallo la parte demandada dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 142, la revocó, desestimando la demanda, sin costas por haber tenido la actora motivos plausibles para litigar.

La parte demandante interpuso en contra de esta última sentencia recurso de casación en el fondo, según consta a fojas 145, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente, en forma previa, hace una relación del contenido de su demanda y de los argumentos esgrimidos en las sentencias de primera y de segunda instancia para acogerla y desestimarla, respectivamente, para luego denunciar que se infringieron las normas contenidas en los artículos 1 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1995 que fijó el texto de la Ley de Matrimonio Civil de 1884; 1687 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 200 y 2092 del Decreto con Fuerza de Ley (G) N°1 de 1968 y los artículos 65 de la Ley N°18.948 y 164 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1998.

Señala que los sentenciadores de segunda instancia erróneamente han aplicado para la resolución del caso lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley N°1(G) de 1998, que establece que “las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año desde que se hicieron exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de la presentación respectiva”, pues esta regla no viene al caso que se juzga, en tanto está concebida para el evento que ya esté establecida una pensión, determinando sólo la caducidad de las que no fueron reclamadas, pero que eran exigibles, cuestión que no ocurre en autos, toda vez que recién se está reclamando el reconocimiento a obtener el pago de un montepío que no se ha concedido, derecho que es imprescriptible y no caduca.

Sostiene también que se infringe del mismo modo, lo prevenido en el artículo 65 de la Ley N°18.948 que dispone que las pensiones de retiro y montepío, y en general, los demás beneficios previsionales e indemnizatorios, quedarán fijados en forma definitiva e irrevocable en la resolución que los concede, pues esta disposición tampoco resulta aplicable al caso sub-lite, desde que la misma se refiere a situaciones en que la pensión ya fue concedida, presupuesto que no se configura en la especie.

En tercer término, denuncia la vulneración de lo prevenido en los artículos 1° de la Ley de Matrimonio Civil de 1884 y 1687 del Código Civil, en relación con los artículos 200 y 202 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1968, al negarse a su parte el derecho a impetrar el beneficio previsional solicitado en la demanda sobre la base que, al fallecer su padre, ella estaba casada y carecía de derecho al montepío por disponerlo así la última norma citada, en circunstancias que lo que ésta consagra es una causal del beneficio ya otorgado -y como se ha señalado- en este caso no se está frente a esa hipótesis.

Afirma que, de este modo, los sentenciadores han desconocido el efecto retroactivo de la nulidad matrimonial conforme al cual el matrimonio celebrado por la actora no produce efectos civiles y se niega efecto retroactivo absoluto a la nulidad declarada judicialmente, no aplicando la regla general del artículo 1687 del Código Civil.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso e invalidándose la sentencia impugnada, se dicte una de remplazo que haga lugar a la demanda, como lo decidió el fallo de primera instancia.

Segundo

Que en síntesis, se ha deducido por la actora el presente recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que revocando la de primer grado, rechazó la demanda interpuesta por doña P.P.C.G.-Huidobro, solicitando el reconocimiento del derecho que en su calidad de hija soltera le asistía a obtener el beneficio de pensión de montepío de la jubilación de su fallecido...

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