Causa nº 24717/2014 (Casación). Resolución nº 113217 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579951214

Causa nº 24717/2014 (Casación). Resolución nº 113217 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Agosto de 2015

JuezJuan Eduardo Fuentes B.,Carlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaC-2845-2011
Fecha10 Agosto 2015
Número de expediente24717/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación113-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesDONOSO ESCOBAR GUSTAVO CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro24717-2014-113217

Santiago, diez de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2845-2011 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, por sentencia de once de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 948 y siguientes, en lo que interesa, acogió la demanda sólo en cuanto el Fisco de Chile deberá pagar a G.D.E. la suma de $50.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño moral.

En contra de dicho fallo, el demandante dedujo recurso de apelación, mientras que el demandado interpuso recursos de casación en la forma y apelación.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 1051, rechazó el recurso de casación en la forma y revocando el fallo impugnado, desestimó la demanda.

En contra de esa decisión el demandante presentó recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 3841 y Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que se desconoce el mérito de las declaraciones de los tres testigos presentados por su parte, quienes se encuentran contestes acerca de la exposición permanente y prolongada del actor al asbesto como recubrimiento térmico de las calderas y sin protección o advertencia por parte de la Armada de Chile. Manifiesta que con dicha prueba se acreditó que con motivo del trabajo del actor en dependencias de la Armada de Chile entre los años 1972 y 1998 contrajo la enfermedad de asbestosis. Por otra parte, alega que se prefiriera el testimonio del Dr. Rioseco, por sobre la declaración de los testigos presentados por el actor, pese a que éstos son funcionarios navales y que en virtud de sus estudios técnicos y su experiencia en maquinaria naval fueron consistentes en aseverar la exposición con el asbesto, mientras que el Dr. Rioseco se limita a ratificar y enunciar las patologías que fueron detectadas en el actor, precisando que no es posible aseverar que fueron causadas por el mineral en cuestión.

A continuación, el recurso esgrime que se transgrede el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una errada apreciación del informe pericial evacuado en autos al concluir el caso como una “enfermedad pleural benigna por asbesto y debe considerarse como una enfermedad de origen laboral”, señalando que no cabe otra conclusión posible si se considera que está científicamente comprobado que la exposición permanente del asbesto produce daños pulmonares irreparables e incluso la muerte, conclusión lógica e irrefutable si durante veinticinco años el demandante se expuso al mineral en cuestión con ocasión de su trabajo como funcionario naval, siendo altisímamente probable que se produjeran efectos nocivos para su salud, agregando que las máximas de experiencia se han encargado de demostrar que sus síntomas, efectos y secuelas se pueden postergar inclusive años después que ingresaron al organismo partículas de asbesto. Destaca que es posible concluir que existe una cadena de sucesos, probados, armónicamente conectados, en relación de causa a efecto, cuales son: a) el desempeño del actor durante aproximadamente 28 años como funcionario naval, en labores de máquinas, calderas y circuitos de cañerías; b) que las maquinarias que manipulaba se recubrieron con asbesto al menos hasta el año 1995; c) que dicho recubrimiento, periódicamente se removía y se volvía a revestir; d) que dicha maniobra se encontraba dentro de las funciones del actor; e) que el asbesto en suspensión en el aire es nocivo para la salud, particularmente a los pulmones, pues se adhiere a ellos provocando infecciones y daños irreparables y progresivos, cuyos síntomas no se perciben, incluso habiendo pasado años; f) que las patologías expuestas por los facultativos, que forman parte del historial clínico del actor coinciden con la sintomatología y padecimientos de la asbestosis en su faz benigna y sus derivados, evidencia fehaciente son los nódulos o tumores benignos extirpados al actor en el año 2008 y las placas pleurales calcificadas, múltiples y bilaterales; g) que dichas patologías y síntomas son consecuencia directa de la exposición a que estuvo sujeto el actor con ocasión de sus funciones; y h) el daño pulmonar irreparable y progresivo...

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