Causa nº 8129/2015 (Casación). Resolución nº 291537 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589639690

Causa nº 8129/2015 (Casación). Resolución nº 291537 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Diciembre de 2015

JuezHugo Dolmestch U.,Ricardo Blanco H.,Milton Juica A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente8129/2015
Fecha15 Diciembre 2015
Número de registro8129-2015-291537
Rol de ingreso en primera instanciaC-1028-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDONOSO CON MALDONADO (JACQUELINE CARMEN DONOSO DONOSO CON PEDRO LEONARDO MALDONADO OLIVARES)
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Coronel
Rol de ingreso en Cortes de Apelación190-2015

Santiago, quince de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En autos número de RIT C-1028-2014, RUC 1420522026-8, caratulados "D. con M.", seguidos ante el Juzgado de Familia de C., por sentencia definitiva de uno de abril de dos mil quince, se acogió la demanda de alimentos menores interpuesta por doña J.D. a favor de su hijo menor, el niño M.M.D., condenándose al demandado, don P.M.O., abuelo paterno del alimentario, al pago de una pensión de alimentos, por la suma de $25.000 mensuales, reajustables conforme a la variación positiva que experimente el IPC semestral, sin costas.

Apelada dicha decisión por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha tres de junio de dos mil quince, según consta a fojas 5 de esta carpeta, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar rechazó la demanda.

La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de este último pronunciamiento, denunciando la vulneración de las normas legales que indica, solicitando que se lo acoja y se invalide la sentencia impugnada, y acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que acoja su demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandante denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 20, 232, y 326 del Código Civil, en relación a las normas contenidas en los artículos 3º inciso final, 14, 15 y 16 de la Ley Nº 14.908.

Explica que se infringen dichas normas al establecer la sentencia recurrida que para los efectos de configurar la “insuficiencia” de los padres, con miras a autorizar al hijo alimentario a accionar en contra de sus abuelos, respecto de los alimentos cuya obligación le corresponde a los primeros, no es bastante acreditar solamente la falta de pago, ni el hecho de haberse perseguido dicha obligación en una sola oportunidad, sino que es menester acreditar que se recurrió a los mecanismos que la Ley Nº 14.908 contempla para obtener el cumplimiento de lo adeudado.

Asevera que el artículo 14 del cuerpo legal antes mencionado, no exige el uso de las referidas herramientas de apremio como requisito previo para acreditar la insuficiencia del alimentante en el cumplimiento de sus obligaciones de pago de alimentos. Agrega que dicha interpretación, además de exceder el marco legal, implica entorpecer y limitar el ejercicio de la acción como el efectivo y oportuno pago de los alimentos, contrariando el espíritu del legislador.

Añade que el artículo 232 del Código Civil, al plantear la insuficiencia de uno de los padres como requisito para que la obligación de alimentar a los hijos pase a los abuelos, debe entenderse en su sentido natural y obvio conforme lo señala el artículo 20 del mismo código, esto significa, que se configura con el sólo incumplimiento del principal obligado en el pago de alimentos –esto es, el padre o la madre–, incumplimiento que puede ser tanto total como parcial, y que, por dicha circunstancia, no se satisfacen íntegramente las necesidades del alimentario.

Indica que la interpretación que propone en su recurso, fue adoptada por la Corte Suprema en los fallos que cita, siendo coherente con la naturaleza del derecho de alimentos, que debe llevar al intérprete a comprender el concepto de insuficiencia de manera amplia, susceptible de establecerse incluso cuando el padre cumple con su obligación de manera imperfecta, sin imponerse obligaciones accesorias, como las de ejercer los instrumentos de apremio para su configuración.

Concluye que el error de...

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