Causa nº 628/2009 (Casación). Resolución nº 15117 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57842008

Causa nº 628/2009 (Casación). Resolución nº 15117 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Mayo de 2009

JuezHaroldo Brito C.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Civil
Número de registrorec6282009-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente628/2009
Fecha18 Mayo 2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDrolett Gonzalez Yessi con Diaz Gomez Luis

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-583-2007, RUC N° 0720191913-9 del Juzgado de Familia de Copiapó, caratulados ?Y.X.D.G. con L.D.G.?, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil ocho, se acogió la demanda suspendiéndose el régimen de relación directa y regular respecto del demandado y padre de los menores, A. y Axel, ambos de apellidos D.D..

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, escrito a fojas 19 de estos antecedentes, revocó la sentencia apelada rechazándose la acción intentada, dejándose sin efecto la suspensión provisoria del régimen comunicacional decretada en autos, disponiéndose su reanudación, en la forma que se indica.

En contra de esta última decisión la demandante, dedujo recurso de casación en el fondo el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 16 y 48 de la Ley N°16.618 y 32 de la Ley N°19.968, argumentándose que, los sentenciadores han incurrido en error de derecho al concluir que la relación directa y regular del demandado con los menores, no es manifiestamente perjudicial para el bienestar de éstos, pues de los antecedentes allegados al proceso se establece precisamente lo contrario.

Señala la recurrente que yerran los jueces del grado al atribuirle efectos que la ley no establece o que no son extensibles al ámbito del derecho de familia, a la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación realizada respecto del demandado, po r supuestos abusos sexuales a sus hijos, por no tener antecedentes suficientes para fundar una acusación en contra de éste. En efecto, tal hecho tiene una relevancia jurídico procesal en sede penal, pero este no es el mismo al que puede reconocérsele en el ámbito de la regulación de las relaciones de familia, donde los cánones de valoración son absolutamente distintos a aquéllos que gobiernan en materia criminal. Por ello la desestimación que los jueces hacen del valor probatorio de elementos como el informe situacional emitido por el psicólogo de la Oficina de Protección de los Derechos de la Infancia y el informe pericial rendido en autos, en razón del destino de la investigación criminal, resulta improcedente.

Indica que este razonamiento, infringe abiertamente los principios de la lógica, específicamente el principio de la ?razón suficiente?, conforme al cual las cosas existen por una razón que es capaz de justificar su existencia, desconociéndose los indicadores que dan cuenta de la existencia de un abuso sexual intrafamiliar, los que justifican abiertamente el hecho que la relación directa y regular entre el padre y los menores sea calificada como manifiestamente perjudicial para el bienestar de éstos últimos.

Expresa que el estándar probatorio en materia penal, no es aplicable al proceso seguido ante el tribunal de familia, por ello la referida decisión del Ministerio Público no puede provocar los efectos que se le han reconocido en el fallo en estudio. Por otro lado, alega, que no existe norma alguna que indique que la forma de término del proceso penal, tenga incidencia inmediata y directa, en la resolución de las cuestiones de familia, lo que implicaría que el destino de éstas estaría supeditado al de aquéllas, cuestión que carece de toda lógica, contradice las máximas de la experiencia y desvirtúa totalmente el principio del interés superior del niño.

Sostiene que la decisión de los jueces del grado, al negar todo valor probatorio a los citados informes, contradice los conocimientos científicamente afianzados, ya que los profesionales que los emitieron han expuesto sus conclusiones desde la perspectiva de su ciencia o arte, elementos de prueba a los que la ley les reconoce un valor importante.

Cuestiona, además, lo dicho por los sentenciadores en cuanto a que no se habría demostrado en el juicio la mayor experticia en el ámbito de la psiquiatría de doña P.L., para concluir que el demandado padece de un trastorno psiquiátrico, primero, porque fue el propio tribunal quien ordenó expresamente a dicha profesional que se refiriera a...

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