Causa nº 34171/2017 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736010237

Causa nº 34171/2017 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Rancagua
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-4429-2015
Fecha31 Julio 2018
Número de expediente34171/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación202-2016
PartesDUARTE PARADA PAULO IVAN CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO (JUICIO ORDINARIO)
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Número de registro34171-2017-9

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. Vistos y considerando:

En estos autos N° 34.171-2017, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins y de los recursos de casación en la forma y en el fondo promovidos por Constructora Lima Ltda., contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Rancagua que, en lo que importa a los arbitrios, revocó el veredicto a quo en cuanto da lugar a la acción de resolución de contrato de obra pública y manda restituir las boletas de garantía N°s. 48 y 49, y resuelve, en cambio, que se desecha la referida acción, al igual que la petición de restitución de las boletas de garantía que se pormenorizan; y, a su vez, confirma el aludido laudo, en cuanto acogió la acción de indemnización por mayores gastos generales y los perjuicios derivados del incumplimiento de contrato por el órgano demandado. I. En cuanto al recurso de casación en el fondo entablado por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.

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Primero

Que el libelo de nulidad sustancial acusa vulneración del artículo 1552 del Código Civil y de las normas del Decreto Supremo N° 236 de 2003, que aprueba las Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, en atención a que el fallo reprobado, por lo pronto, desconoce el cumplimiento del mandante de la totalidad de las obligaciones contraídas, mientras que, de otro lado, erróneamente, establece que la empresa contratista dio cabal cumplimiento a las obligaciones de su cargo, soslaya, de esa manera, que una sección de las obras a la fecha se encuentran inconclusas.

Aduce que se tuvo como hecho del pleito que la contratista dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía el contrato de ejecución de obra pública, pues de otro modo el Servicio no habría saldado la totalidad del precio convenido, agrega, además, que el Serviu recibió las obras en forma definitiva al haber reemplazado la boleta que garantizaba el oportuno y total cumplimiento de lo pactado, por otra distinta que responde por el buen comportamiento de las labores. Así, asevera que, equivocadamente, los sentenciadores coligieron, a partir de lo expuesto, que el contrato que ligaba a los contendientes se haya terminado, no resulta entonces procedente decretar la resolución de aquél. Sin embargo, los jueces omitieron considerar que para el Servicio no es dable otorgar la recepción definitiva de las obras, en tanto no se hayan ejecutado la totalidad de las partidas, tal como acontece en el evento sub lite, sin que sea factible arribar a tal elucubración contraria sobre la base de la sustitución de las boletas de garantía. De igual modo, afirma que la existencia de trabajos inconclusos no resulta ser óbice para que el Servicio pague a la contratista el total del precio acordado. Tampoco es viable que se haya elucidado el término del contrato cuando median faenas pendientes, y atribuye, por lo demás, su inejecución a motivos de fuerza mayor, sin que siquiera los presupuestos de esta figura se hayan analizado. Añade que, justamente ante la falta de ejecución completa de las partidas, el Servicio consintió en la recepción parcial de las tareas, bajo la condición que aquellas fueran ejecutadas en lo inmediato, lo que no sucedió.

Segundo

Que termina por asegurar que al estar acreditado que la contratista no efectuó la totalidad de las obras, pese a que el precio convenido fue satisfecho íntegramente por el Servicio, no resultaba posible que la demandante solicitara el cumplimiento o la resolución del contrato y menos aún que se accedieran al pago de indemnizaciones, debido a que la disposición que se dice conculcada, el artículo 1552 del Código Civil, lo impide.Al explicar la forma en que el error de derecho de marras ha influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, indica que de no haberse incurrido en él los magistrados del fondo no habrían accedido al pago de indemnizaciones con ocasión del incumplimiento que se reprocha al Servicio.

Tercero

Que se han establecido como hechos de la causa, los que pasan a pormenorizarse: a) Por Resolución N° 12, de 18 de abril de 2013, del Director (S) del Serviu Sexta Región, se adjudicó, en licitación pública, a la empresa Constructora Lima Ltda., el proyecto “Construcción Parque Cordillera, comuna de Rancagua”, por el valor de $ 1.497.244.259 y con un plazo de ejecución de 364 días a contar desde la entrega del sitio, hecho que aconteció el 31 de mayo de 2013. Integran el mismo contrato de obra pública, las bases administrativas y técnicas del mencionado concurso. b) La contratista se obligó a emitir una boleta de garantía por el 3% del monto del contrato, equivalente a 1.964,47 Unidades de Fomento, para responder del oportuno y fiel cumplimiento de lo estipulado. c) A través de las Resoluciones N°s. 3.741 y 5.093, de 22 de agosto y 24 de noviembre, ambas de 2014, el mandante consintió dos ampliaciones del período de ejecución de las tareas, la primera por 120 días y la segunda por 52 días, y es el motivo de dicho aumento, la demolición tardía de dos edificios existentes en el predio, el rediseño de los juegos de agua del parque, el cambio de las factibilidades disponibles de agua potable y el traslado, reinstalación y reubicación, con la subsecuente reenergización, de la línea de media tensión existente en el suelo, sin ser ninguna de éstas circunstancias imputables a la contratista. d) Acorde con las ampliaciones permitidas por el mandante, la nueva fecha de término de la obra correspondía al 15 de noviembre de 2014, cuestión que originó que la contratista solicitara el día anterior al vencimiento del término contractual, la recepción de las obras. e) El 22 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la recepción de las obras en cuya acta suscrita, entre otros, por el I.T.O. del Serviu, se contiene la calificación final de la contratista ascendente a 89,2 puntos y se dejó además constancia que debido a razones de fuerza mayor, no fue posible ejecutar las obras de baños públicos con el respectivo empalme eléctrico y M.A.P. de agua potable que servirían, tanto para regadío, como para los baños. f) El 19 y 24 de diciembre de 2014 la contratista tomó dos boletas de garantía a nombre del mandante, con vencimiento el 30 de noviembre de 2015 y el 28 de diciembre de 2016, aquélla para asegurar la tramitación y ejecución de las obras no ejecutadas al momento de la recepción y ésta, para garantizar el buen comportamiento de las obras. Ambas cauciones fueron entregadas al mandante con data 22 y 24 de diciembre de 2014. g) Mediante Resolución Exenta N° 1.696, de 27 de mayo de 2015, el Director del Serviu de la...

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