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Causa nº 95182/2016 (Casación). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-25693-2013
Número de expediente95182/2016
Fecha14 Agosto 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación846-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesDUCLOS DIAZ DE LA VEGA VIRGINIA ELIZABETH CON HOSPITAL EXPERIMENTAL PADRE ALBBERTO HURTADO.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Número de registro95182-2016-25

Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos N° 95.182-2016, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el demandado dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo contra la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel que revocó el dictamen en alzada que, a su vez, desechó la demanda; y en su lugar la acogió, ordenó satisfacer a la actora por la suma de $3.973.819, a título de daño emergente y $25.000.000, por menoscabo moral.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurrente se asila en el número 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultrapetita, puesto que del examen del expediente en su conjunto, y en particular, de los escritos capitales de la etapa de discusión y de la interlocutoria de prueba, queda de manifiesto que los litigantes situaron la controversia al precisar como causa de pedir, una supuesta responsabilidad extracontractual del Estado, basada en la noción de falta de servicio; sin embargo, el veredicto se apartó de estos términos cuando descarta la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el pretexto que el conflicto debe resolverse conforme al estatuto de la responsabilidad contractual, dado que entre la demandante y el Hospital demandado medió un vínculo de índole laboral.

Enfatiza la incongruencia porque desnaturaliza la pretensión de la actora que ejerció de manera específica una acción indemnizatoria en sede de responsabilidad extracontractual, sustentada básicamente en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, y 42 de la ley Nº 18.575 de 2001, y 69 de la ley Nº 16.744 de 1968. Así, lo importante es que en ningún párrafo de la demanda se anuncia explícita o implícitamente que la pretensión de la actora se encamina a dar por establecida una responsabilidad de naturaleza contractual, ni menos aún se alega una relación laboral. Puntualiza que si bien se alude en el libelo al artículo 184 del Código del Trabajo, dicha referencia tiene por único objeto configurar la falta de servicio, pero en modo alguno para argumentar un vínculo laboral, cuestión que no es baladí, toda vez que incide y lesiona gravemente su derecho de defensa y le produce una situación de indefensión procesal sólo reparable por la vía de la invalidación del laudo, dado que de haberse invocado una relación laboral, la justicia civil resulta incompetente para pronunciarse sobre la acción intentada, con arreglo a la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo.

Segundo

Que el siguiente acápite descansa en el artículo 768, Nº 7°, del Código de Enjuiciamiento Civil, es decir, contener decisiones contradictorias, ya que en los raciocinios séptimo y décimo se decide que la contienda se da entre dos contradictores ligados por un vínculo laboral. No obstante, al resolver se acoge parcialmente la demanda compensatoria en virtud de la letra b) del artículo 69 de la ley Nº 16.744, según fluye de la lectura de los razonamientos undécimo y siguientes, en que discurre y motiva la decisión de cubrir aquellos detrimentos que estima no solucionados con las prestaciones contenidas en el sistema de seguro consagrado en la referida ley.

Tercero

Que en lo que toca al capítulo preliminar de casación en la forma es menester recordar que entre los principios rectores del proceso sobresale el de la congruencia, que apunta a la conformidad que ha de existir entre la resolución expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que los contendientes expusieron oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha conexión con otro dogma formativo del mismo: el dispositivo, que se traduce en que el juez debe acotar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllos.

Cuarto

Que el axioma procesal a que se hace mención – congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, con la garantía de seguridad y certeza a las contrapartes. Este se conculca con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se concede más de lo pedido por las partes, que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se otorga algo que no ha sido impetrado, y se extiende el veredicto a asuntos no sometidos al conocimiento del tribunal.

Quinto

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, aparece configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768, N° , del Código de Procedimiento Civil, y se incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, o sea, si se da más de lo pedido o se extiende a puntos no sujetos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad de éste para obrar de oficio en las hipótesis determinadas por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia concuerdan en que la motivación de nulidad en comento ofrece cobertura también al supuesto en que el fallo varía la causa de pedir aducida como fundamento de las pretensiones.

Sexto

Que anotado lo anterior, conviene dejar en claro que el compareciente hace consistir la extrapetita en haberse cambiado el estatuto normativo esgrimido por la actora, tópico que si bien es efectivo, no constituye la causal promovida, por cuanto los tribunales para resolver el negocio sometido a su potestad están habilitados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre ajustado a los presupuestos de la acción propuesta, actividad desplegada por los jueces ad quem, pues frente al adagio de congruencia se erige otra máxima: iura novit curiat, en el sentido que el magistrado conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los argumentos jurídicos expresados por los interesados.

Séptimo

Que, por lo demás, el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que el vicio de forma susceptible de provocar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con su invalidación o cuando ha influido en lo dispositivo de lo resuelto. En la especie, si bien los sentenciadores descartan decidir la litis con la aplicación del estatuto de la responsabilidad por falta de servicio, lo cierto es que aquello no significa que hayan validado el régimen contractual porque el examen que realizan reposa en una obligación de origen legal impuesta a todo empleador cuyo incumplimiento genera la responsabilidad establecida en autos, mediante un análisis del artículo 184 del Código del Trabajo en concordancia con el 69 de la ley N° 16.774, de manera que no es efectivo que se le haya privado de oponer la excepción del artículo 420, letra f), en vista de lo cual procede desestimar este segmento del arbitrio.

Octavo

Que en lo que concierne al otro apartado de casación, cabe señalar que las decisiones contradictorias a que se refiere el N° 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, describen la hipótesis de encerrar el laudo atacando una decisión que se opone a lo ordenado en el mismo, o sea, que obren dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen.

Noveno

Que del tenor de las disquisiciones expuestas en el libelo no se vislumbra la deficiencia que se reclama, por cuanto, como se dijo, ella concurre sólo cuando una resolución contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar cuando se advierten contradicciones en sus consideraciones, porque aquello, de existir, eventualmente configura el vicio de nulidad previsto en el artículo 768, N° 5°, en conexión con el 170, N° 4°, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, y que se concreta recién cuando el fallo, producto de la contradicción de marras, queda desprovisto de fundamentos que sostengan lo resolutivo, anomalía que ni siquiera se ha planteado, sino que tampoco se observa en la sentencia; y en estas condiciones el recurso de casación en la forma instaurado no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Décimo

Que el episodio inaugural de nulidad sustancial devela error de derecho al calificar como vínculo de carácter laboral el existente entre la demandante y el Hospital Experimental Padre Hurtado. Transgrede el artículo 13 del DFL N° 29 de 2000, que crea esta institución, y que prescribe que la relación entre el nosocomio y las personas...

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