Causa nº 27882/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Diciembre de 2017
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2017 |
Movimiento | ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M) |
Rol de Ingreso | 27882/2017 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 2479-2016 - C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | O-4246-2016 - 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos:
En autos n mero de RIT 0-4246-2016, caratulados "D.S. ú é V ctor con Aguas Andinas S.A , seguidos ante el Primer Juzgado del í ” Trabajo de Santiago, por sentencia de diez de noviembre de dos mil diecis is, se acogi la demanda y se conden a la demandada a pagar las é ó ó siguientes prestaciones: $ 5.651.023, $ 209.087.851, $ 62.726.355 y $ 802.131 por concepto de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a os de servicio, recargo legal del 30% de la segunda suma indicada y ñ feriado proporcional, respectivamente, con los reajustes e intereses que establecen los art culos 63 y 173 del C digo del Trabajo, sin costas. í ó Adem s, se hizo lugar a la excepci n de pago respecto de la indemnizaci n á ó ó por a os de servicio, hasta por la suma de $ 45.911.864, solucionada al 30 ñ de septiembre de 1999, orden ndose su actualizaci n al valor presente. á ó En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo acogi , ó
disponiendo en la de reemplazo el pago de las prestaciones antes indicadas por los siguientes montos: $ 5.651.023, $ 128.140.287, $ 38.442.086 y $ 802.131, por decisi n de fecha ocho de mayo ltimo; respecto de la cual la ó ú parte demandante deduce recurso de unificaci n de jurisprudencia que pasa ó
a analizarse.
Se trajeron los autos en relaci n. ó
Considerando: 1 Que el recurrente, en forma previa, precisa que la materia de
° derecho dice relaci n con la aplicaci n del tope de noventa unidades de ó ó fomento a que alude el inciso 3 del art culo 172 y al l mite de trescientos
° í í treinta d as a que se refiere el inciso 2 del art culo 163, respecto de un í ° í trabajador contratado antes del 14 de abril de 1981, de acuerdo a lo que dispone el art culo 7 transitorio, y a los rubros que constituyen el concepto í " ltima remuneraci n" a que alude el inciso 1 del art culo 172 en relaci n ú ó ° í ó con su inciso 2 , todos del C digo del Trabajo, porque en la sentencia
° ó impugnada se concluy que tal tope y l mite es aplicable al demandante, y ó í
se excluy el rubro gratificaci n del concepto " ltima remuneraci n". ó ó ú ó
A ade que en la sentencia de base se concluy que el despido fue ñ ó
injustificado y se consider la gratificaci n en la base de c lculo de las ó ó á
indemnizaciones, sin establecer tope o l mite alguno, porque se razon en el í ó
sentido que debe aplicarse el art culo 172 del C digo del Trabajo, en lo que í ó
concierne a lo primero, pues utiliza la expresi n toda cantidad que ó “
estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci n de servicios , quedando ó ”
excluida la gratificaci n que se paga una sola vez en el a o, a contrario ó ñ
sensu, comprende la que se soluciona con periodicidad y no espor dicamente. Adem s, por el principio de la especialidad, pues regla lo á á referente a lo que debe entenderse por ltima remuneraci n mensual. ú ó Conforme a dicho contexto normativo se analizaron las liquidaciones de sueldo de los tres ltimos meses en los que el demandante trabaj , a saber, ú ó abril, mayo, y junio de 2016, consign ndose que se aprecia lo siguiente: á sueldo mensual (fijo): $3.376.285; ticket restaurant (variable); promedio ltimos tres meses: $86.966. Adem s, se advirti que el concepto de anticipo ú á ó de la gratificaci n pactada se pag cada dos meses, debiendo mensualizarse, ó ó pues se solucion mes por medio, y por ende, a fin de determinar su monto, ó se dividi por dos en cada caso. De esta forma, se incorpor el rubro ó ó gratificaci n (variable), cuyo promedio durante los ltimos tres meses ó ú ascendi a $2.187.772.- As , entonces, se concluy que la remuneraci n ó í ó ó para efectos indemnizatorios comprende: sueldo mensual; ticket restaurant; y gratificaci n, lo que arriba a la suma de $5.651.023. ó Respecto a los topes o l mites en el c lculo de la indemnizaci n por í á ó a os de servicio, se tuvo presente que el demandante fue contratado por la ñ demandada (sus antecesoras) el 17 de abril de 1979, de modo que aplica el art culo 7 transitorio del C digo del Trabajo, que se ala que los í ó ñ trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981, y con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990, tienen derecho a las indemnizaciones contempladas en la ley laboral sin el l mite m ximo establecido en el í á art culo 163 (330 d as). Adem s, se consider que las partes en el contrato í í á ó de 1 de abril de 1990 acordaron lo siguiente: Si el trabajador dejare de
° “ prestar servicios por cualquier causa, la empleadora le pagar una á
indemnizaci n por a os de servicio equivalente a un mes de su ltima ó ñ ú
remuneraci n por cada a o de trabajo y fracci n superior a seis meses de ó ñ ó
servicios prestados a EMOS S.A. o a sus antecesores legales, con la nica ú
condici n que haya existido continuidad en los servicios . En consecuencia, ó ”
se infiri que se pact la indemnizaci n sin limitaci n de a os de servicios ó ó ó ó ñ
ni de monto de la remuneraci n; raz n por la que no se aplicaron topes de ó ó
ning n tipo. ú
Luego, expresa que la sentencia impugnada acogi parcialmente el ó
recurso de nulidad que la demandada dedujo, bas ndose en que el pacto de á
indemnizaci n convencional favorece al trabajador, pues al disponerse en la ó
del grado el pago de la indemnizaci n legal, habr a que determinarla con el ó í
l mite de antig edad no superior a once a os de prestaci n de servicios y í ü ñ ó con el tope m ximo del equivalente a noventa Unidades de Fomento; á afirmando que las interpretaciones jur dicas que contiene son contrarias a lo í sostenido por los tribunales superiores de justicia.
Entonces, se ala que la primera materia de interpretaci n jur dica ñ ó í
dice relaci n si a un trabajador contratado con anterioridad al 14 de abril ó
de 1981 le es aplicable el tope y el l mite a que se refieren el inciso 3 del í °
art culo 172 y el inciso 2 del art culo 163, respectivamente, en relaci n con í ° í ó
el art culo 7 transitorio, todos del C digo del Trabajo, concluyendo la í ó
sentencia impugnada que les son aplicables, a pesar que la eliminaci n del ó
tope respecto de los trabajadores contratados antes del 14 de abril de 1981 ha sido resuelto reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, y que el segundo est excluido por mandato del citado art culo 7 transitorio; á í...
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