Causa nº 27882/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698681913

Causa nº 27882/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso27882/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2479-2016 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-4246-2016 - 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En autos n mero de RIT 0-4246-2016, caratulados "D.S. ú é V ctor con Aguas Andinas S.A , seguidos ante el Primer Juzgado del í ” Trabajo de Santiago, por sentencia de diez de noviembre de dos mil diecis is, se acogi la demanda y se conden a la demandada a pagar las é ó ó siguientes prestaciones: $ 5.651.023, $ 209.087.851, $ 62.726.355 y $ 802.131 por concepto de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a os de servicio, recargo legal del 30% de la segunda suma indicada y ñ feriado proporcional, respectivamente, con los reajustes e intereses que establecen los art culos 63 y 173 del C digo del Trabajo, sin costas. í ó Adem s, se hizo lugar a la excepci n de pago respecto de la indemnizaci n á ó ó por a os de servicio, hasta por la suma de $ 45.911.864, solucionada al 30 ñ de septiembre de 1999, orden ndose su actualizaci n al valor presente. á ó En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo acogi , ó

disponiendo en la de reemplazo el pago de las prestaciones antes indicadas por los siguientes montos: $ 5.651.023, $ 128.140.287, $ 38.442.086 y $ 802.131, por decisi n de fecha ocho de mayo ltimo; respecto de la cual la ó ú parte demandante deduce recurso de unificaci n de jurisprudencia que pasa ó

a analizarse.

Se trajeron los autos en relaci n. ó

Considerando: 1 Que el recurrente, en forma previa, precisa que la materia de

° derecho dice relaci n con la aplicaci n del tope de noventa unidades de ó ó fomento a que alude el inciso 3 del art culo 172 y al l mite de trescientos

° í í treinta d as a que se refiere el inciso 2 del art culo 163, respecto de un í ° í trabajador contratado antes del 14 de abril de 1981, de acuerdo a lo que dispone el art culo 7 transitorio, y a los rubros que constituyen el concepto í " ltima remuneraci n" a que alude el inciso 1 del art culo 172 en relaci n ú ó ° í ó con su inciso 2 , todos del C digo del Trabajo, porque en la sentencia

° ó impugnada se concluy que tal tope y l mite es aplicable al demandante, y ó í

se excluy el rubro gratificaci n del concepto " ltima remuneraci n". ó ó ú ó

A ade que en la sentencia de base se concluy que el despido fue ñ ó

injustificado y se consider la gratificaci n en la base de c lculo de las ó ó á

indemnizaciones, sin establecer tope o l mite alguno, porque se razon en el í ó

sentido que debe aplicarse el art culo 172 del C digo del Trabajo, en lo que í ó

concierne a lo primero, pues utiliza la expresi n toda cantidad que ó “

estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci n de servicios , quedando ó ”

excluida la gratificaci n que se paga una sola vez en el a o, a contrario ó ñ

sensu, comprende la que se soluciona con periodicidad y no espor dicamente. Adem s, por el principio de la especialidad, pues regla lo á á referente a lo que debe entenderse por ltima remuneraci n mensual. ú ó Conforme a dicho contexto normativo se analizaron las liquidaciones de sueldo de los tres ltimos meses en los que el demandante trabaj , a saber, ú ó abril, mayo, y junio de 2016, consign ndose que se aprecia lo siguiente: á sueldo mensual (fijo): $3.376.285; ticket restaurant (variable); promedio ltimos tres meses: $86.966. Adem s, se advirti que el concepto de anticipo ú á ó de la gratificaci n pactada se pag cada dos meses, debiendo mensualizarse, ó ó pues se solucion mes por medio, y por ende, a fin de determinar su monto, ó se dividi por dos en cada caso. De esta forma, se incorpor el rubro ó ó gratificaci n (variable), cuyo promedio durante los ltimos tres meses ó ú ascendi a $2.187.772.- As , entonces, se concluy que la remuneraci n ó í ó ó para efectos indemnizatorios comprende: sueldo mensual; ticket restaurant; y gratificaci n, lo que arriba a la suma de $5.651.023. ó Respecto a los topes o l mites en el c lculo de la indemnizaci n por í á ó a os de servicio, se tuvo presente que el demandante fue contratado por la ñ demandada (sus antecesoras) el 17 de abril de 1979, de modo que aplica el art culo 7 transitorio del C digo del Trabajo, que se ala que los í ó ñ trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981, y con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990, tienen derecho a las indemnizaciones contempladas en la ley laboral sin el l mite m ximo establecido en el í á art culo 163 (330 d as). Adem s, se consider que las partes en el contrato í í á ó de 1 de abril de 1990 acordaron lo siguiente: Si el trabajador dejare de

° “ prestar servicios por cualquier causa, la empleadora le pagar una á

indemnizaci n por a os de servicio equivalente a un mes de su ltima ó ñ ú

remuneraci n por cada a o de trabajo y fracci n superior a seis meses de ó ñ ó

servicios prestados a EMOS S.A. o a sus antecesores legales, con la nica ú

condici n que haya existido continuidad en los servicios . En consecuencia, ó ”

se infiri que se pact la indemnizaci n sin limitaci n de a os de servicios ó ó ó ó ñ

ni de monto de la remuneraci n; raz n por la que no se aplicaron topes de ó ó

ning n tipo. ú

Luego, expresa que la sentencia impugnada acogi parcialmente el ó

recurso de nulidad que la demandada dedujo, bas ndose en que el pacto de á

indemnizaci n convencional favorece al trabajador, pues al disponerse en la ó

del grado el pago de la indemnizaci n legal, habr a que determinarla con el ó í

l mite de antig edad no superior a once a os de prestaci n de servicios y í ü ñ ó con el tope m ximo del equivalente a noventa Unidades de Fomento; á afirmando que las interpretaciones jur dicas que contiene son contrarias a lo í sostenido por los tribunales superiores de justicia.

Entonces, se ala que la primera materia de interpretaci n jur dica ñ ó í

dice relaci n si a un trabajador contratado con anterioridad al 14 de abril ó

de 1981 le es aplicable el tope y el l mite a que se refieren el inciso 3 del í °

art culo 172 y el inciso 2 del art culo 163, respectivamente, en relaci n con í ° í ó

el art culo 7 transitorio, todos del C digo del Trabajo, concluyendo la í ó

sentencia impugnada que les son aplicables, a pesar que la eliminaci n del ó

tope respecto de los trabajadores contratados antes del 14 de abril de 1981 ha sido resuelto reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, y que el segundo est excluido por mandato del citado art culo 7 transitorio; á í...

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