Causa nº 25380/2014 (Casación). Resolución nº 285480 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589240910

Causa nº 25380/2014 (Casación). Resolución nº 285480 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Diciembre de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Número de expediente25380/2014
Fecha10 Diciembre 2015
Número de registro25380-2014-285480
Rol de ingreso en primera instanciaC-4763-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDURAN VALENZUELA MARCELO CON CNN CHILE CANAL DE TELEVISION MENDIZABAL MONARDEZ Y CIA. LTDA. CNC INVERSIONES S.A.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación491-2013

Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, en autos rol 4.763-2009, don M.D.V., por sí y en representación de su hija menor de edad A.P.D.S., dedujo en juicio ordinario demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de las sociedades M., M. y Compañía Limitada, y CNC Inversiones S.A. (Antofagasta TV), representadas por don M.M.T., y en contra de la sociedad CNN Chile Canal de Televisión Limitada, representada por doña A.A., a fin que sean condenados solidariamente a pagar a cada uno de los actores la suma de $150.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, más intereses y reajustes, con costas.

Contestando el libelo a fojas 84 la demandada CNN Chile Canal de Televisión Limitada, y a fojas 121 las demandadas sociedad M., M. y Compañía Limitada y CNC Inversiones S.A., solicitaron su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de diez de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 748 y siguientes, acogió la demanda, en cuanto condenó solidariamente a las demandadas a pagar a los actores don M.D.V. y A.P.D.S. las sumas de $70.000.000 y $50.000.000, respectivamente, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada CNN Chile Canal de Televisión Limitada, y de casación en la forma y apelación deducidos por las demandadas M., M. y Compañía Limitada, y CNC Inversiones S.A. (Antofagasta TV), por sentencia de treinta de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 910 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal, y revocó la referida sentencia en cuanto condenó solidariamente a la sociedad CNN Chile Canal de Televisión Limitada y, en su lugar, rechazó la demanda a su respecto; confirmando el aludido fallo, con declaración que se condena solidariamente a las demandadas M., M. y Compañía Limitada, y CNC Inversiones S.A., a pagar a los actores don M.D.V. y A.P.D.S. las sumas de $20.000.000 y $30.000.000, respectivamente, por concepto de daño moral, más intereses.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que acoja el libelo en todas sus partes, confirmando la sentencia de primer grado con declaración que se eleva a $150.000.000 la indemnización de daño moral a favor de cada uno de los demandantes, a las que resultan solidariamente responsables las demandadas, más reajustes e intereses, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. Recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Segundo

Que la parte demandante afirma que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho, pues omite la exposición, ponderación y resolución de la prueba rendida, pues en el motivo vigésimo primero efectúa simplemente una afirmación respecto de la prueba en el sentido que “no permitió tener por acreditada la existencia de un vínculo civil o laboral de subcontratación en los términos del artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, entre CNC Inversiones S.A. y CNN Chile como tampoco que esta última encargó o mandató la realización de la noticia sublite”, lo que no cumple con la exigencia legal que se reprocha. Al respecto, indica que el fallo recurrido carece de todo razonamiento, fundamentación o consideraciones que le permitan desestimar las probanzas y alegaciones en las que la parte demandante sostuvo su pretensión, que fueron mencionadas y desarrolladas en el considerando trigésimo primero del fallo de primer grado. Señala que al contrario, la sentencia de primera instancia en su considerando trigésimo segundo –eliminado por el de segunda instancia- hace un adecuado análisis de los medios de prueba aportados en el proceso para acreditar las pretensiones de su representada, en virtud de los cuales se condenó solidariamente a la demandada CNN Chile Canal de Televisión Ltda. De esta manera, asevera que el motivo trigésimo primero del fallo de primera instancia resulta contradictorio con el vigésimo primero del de segundo grado, por contener argumentaciones incompatibles.

Critica que el referido considerando vigésimo primero del fallo de segunda instancia, en primer término, contiene una mera afirmación sin justificación alguna en orden a la falta de prueba; existiendo, además, un error de hecho, ya que todas las partes de la litis reconocieron la existencia de un vínculo "civil" entre Antofagasta TV y CNN Chile Canal de Televisión Ltda., existiendo sólo divergencia respecto de la naturaleza jurídica de aquél (la parte demandante sostiene que se trata de una relación de corresponsalía, y CNN Chile Canal de Televisión Ltda. de un acuerdo de intercambio gratuito de material periodístico). En segundo lugar, expresa que se constata una preferencia respecto de las declaraciones de los testigos N., I. y P. por sobre el testigo R., pero sin fundamentación alguna y sin contrastar dichos testimonios con la confesional ficta de la propia demandada CNN Chile Canal de Televisión Ltda. Añade que, en ninguna parte de su escrito de contestación a la demanda u otro, Antofagasta TV reconoció que el viaje a la localidad de San Pedro fue una decisión propia, como sostiene la sentencia impugnada. En tercer término, aduce que el fallo cita el obrar de un sujeto ajeno al juicio –doña G.E.Z.- en un proceso diverso, otorgándole efectos de convicción en la presente litis, lo que resulta improcedente e impertinente.

Tercero

Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y, además, sancione con su invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Cuarto

Que en lo atinente a los defectos que fundan la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en consideración que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, en la especie, la parte recurrente hace descansar esta aparente falta de motivación en la omisión en que habría incurrido la sentencia al no analizar la prueba rendida en autos.

Quinto

Que, sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la parte demandante, no se observa la falta de fundamentos que cita. En efecto, la sentencia de primera instancia, en sus considerandos décimo séptimo a vigésimo, reproducidos por la de segunda instancia, particulariza la prueba aportada por la parte demandante y por las demandadas, específicamente la documental, testimonial, confesional y expediente tenido a la vista. En los razonamientos vigésimo cuarto a vigésimo octavo asienta que el día del accidente doña M.S.B. realizaba su práctica profesional; las circunstancias del accidente; y la responsabilidad que corresponde a las demandadas CNC Inversiones S.A. y M., M. y Cía. Ltda., a la primera, por su actuar culposo al enviar a la localidad de San Pedro de Atacama a sus trabajadores a realizar un reportaje en un vehículo sin la revisión técnica al día y, en consecuencia, sin entregar las condiciones necesarias y suficientes para proteger la vida y salud de sus dependientes; y a la segunda, en calidad de dueña del vehículo. Luego, en el fundamento trigésimo primero, refiriéndose a la responsabilidad solidaria que se reclama respecto de CNN Chile Canal de Televisión Ltda., expone los elementos de prueba aportados por la parte demandante y por la referida demandada, a saber, confesional ficta y testimonial, la primera; y documental y testimonial, la segunda. En el fundamento vigésimo primero del fallo impugnado, se establece por una parte, que la prueba rendida no permitió tener por acreditada la existencia de un vínculo civil o laboral de subcontratación en los términos del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, entre CNC Inversiones S.A. y CNN Chile, como tampoco que esta última encargó o mandató la realización de la noticia sublite, como ocurrió en otros casos, según dan cuenta entre otros correos dirigidos por doña P.F., productora de planificación de CNN Chile y A.G., Gerente de Antofagasta TV, durante el mes de diciembre de 2011, concluyéndose que fue una decisión del Canal Antofagasta TV -con el cual existió un intercambio de material periodístico- hecho que admitió este último en su escrito de contestación, como también los testigos de CNN Chile Canal de Televisión Ltda., J.N.S., R.I.G. y J.A.P.M., estimándose insuficiente...

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