Causa nº 23730/2014 (Otros). Resolución nº 88400 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573532122

Causa nº 23730/2014 (Otros). Resolución nº 88400 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Junio de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaZ-152-2010
Número de expediente23730/2014
Fecha10 Junio 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1401-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesEBNER CON AVILES.
Sentencia en primera instancia3º Juzgado de Familia Santiago
Número de registro23730-2014-88400

Santiago, diez de junio de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rit Z-152-2.010, Ruc 1020126511-3 del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, acción de cobro de alimentos, el abogado Alex García Leiva, actuando en representación del alimentante J.E.A.L., recurre de casación en el fondo contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones de Santiago el cuatro de agosto de dos mil catorce, que confirmó la que el juzgado de base emitiera el nueve de junio anterior, negando lugar a la prescripción alegada.

Considera vulnerados los artículos 336 y 2.514 del Código Civil, además del 2.515 en relación con el 11 inciso primero de la Ley 14.908.

Solicita se invalide la resolución singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se revoque la decisión de primera instancia, accediendo, en la forma y por los tiempos que señala, a la prescripción de su carga alimenticia.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de nueve de marzo de dos mil quince, con la sola asistencia del abogado de la parte recurrente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - El diez de marzo de dos mil diez doña D. delC.E.S. introdujo demanda de cobro de alimentos contra don J.E.A.L., los que habían sido regulados en favor de sus hijos comunes P.F. y D.A., ambos apellidados A.E., nacidos el veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y dos y el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente.

    De los antecedentes aparece una transacción de uno de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, en la que se reguló la pensión en el equivalente a cinco sueldos vitales. Al perseguirse su cumplimiento, se logró un avenimiento, el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. El alimentante no cumplió y como su mora perdurara, surgió, incluso, una acción alimenticia de la actora pero esta vez contra la abuela paterna de los beneficiarios, con fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Hasta que la señora E. entabló el presente perseguimiento, el diez de marzo de dos mil diez, notificado el trece de enero sucedáneo, en el que, luego de reiteradas solicitudes de liquidaciones y certificaciones de deuda, que se arrastraron durante el resto de esa anualidad, el demandado admitió en la causa el hecho de la deuda, el veintiuno de enero de dos mil once, reconocimiento que el treinta de abril siguiente repitió ante el consejero técnico del tribunal, circunstancia ésta que se tradujo en una resolución datada cinco de mayo de dos mil once en la que se tuvo presente que “las partes evalúan convencionalmente lo adeudado a esta fecha en la suma de $ 7.000.000, téngase esta suma como lo efectivamente debido a esta fecha.”, tras lo cual el deudor impetró la prescripción de la acción, con fecha veintidós del mismo mes, la que fue desestimada por el juzgado en sentencia que la Corte de Apelaciones confirmó y que es causa de este alzamiento de fondo;

  2. - El dictamen del grado, que los revisores conservaron intacto, expuso que para la procedencia de la excepción extintiva es menester el transcurso del tiempo, el que “no debe haberse interrumpido ni encontrarse suspendido.” (razonamiento 5°)

    No obstante, consideró consumada la...

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