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Causa nº 8456/2017 (Casación). Resolución nº 27 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
Fecha22 Mayo 2018
Número de registro8456-2017-27
Número de expediente8456/2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesECOMAULE S.A CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación112-2016

Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS:

En estos autos Rol N° 8456-2017 seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental se desechó, con costas, la reclamación interpuesta por Ecomaule S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 7, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente el 3 de febrero de dos mil dieciséis, por cuyo intermedio fue declarado incumplido el programa de cumplimiento propuesto por la reclamante en el marco de un procedimiento sancionatorio iniciado en su contra debido a la emanación de malos olores y vectores por el depósito de lodos no tratados en piscinas no autorizadas, en el contexto de la operación del “Centro de Tratamiento Ecomaule”, emplazado en el sector “Camarico” de la comuna de Río Claro, Región del M..

La reclamación deducida en autos lo fue al tenor de lo prevenido en el N° 3 del artículo 17 de la Ley N° 20.600, y en ella la actora invoca como fundamento que el centro de tratamiento de su propiedad cuenta con tres resoluciones de calificación ambiental (RCA), a saber; a) Resolución Exenta N°52, de 08 de junio de 2004, que califica ambientalmente favorable el Proyecto “Centro de Tratamiento Eco Maule”; b) la Resolución Exenta N°277, de 13 de septiembre de 2007, que califica ambientalmente favorable el Proyecto “Ampliación de la Planta de Compostaje”; y c) la Resolución Exenta N° 104, de 24 de junio de 2014, que califica ambientalmente favorable el Proyecto “Modificación al Sistema de Manejo de Lodos Sanitarios”.

Señala que, mediante resolución de 4 de marzo de 2015, la Superintendencia del Medio Ambiente dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Ecomaule por incumplimiento a la normativa ambiental, formulando dieciséis cargos en su contra. Dentro de este contexto, a través de resolución de 1 de julio de 2015, la Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento presentado por la empresa, disponiendo la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio.

Arguye que, luego, transcurridos 8 meses de ejecución del Programa de Cumplimiento por parte de la empresa, la Superintendencia del Medio Ambiente, sobre la base de los antecedentes de fiscalización y diversas denuncias de particulares, decidió, mediante la resolución reclamada, declarar el incumplimiento del programa, reiniciando, acto seguido, el procedimiento administrativo sancionatorio. Deducido recurso de reposición y jerárquico en contra de tal determinación, ambas peticiones fueron rechazadas, quedando a firme la decisión controvertida.

Indica, en lo pertinente, que una de las funciones del centro de tratamiento consiste en recibir lodos captadores de aguas servidas, los que luego de su ingreso son sometidos a un proceso de compostaje, mezclándolos con lodos secos u otros materiales, con la finalidad de disminuir su humedad a un rango inferior al 40%. Después, los lodos compostados son vendidos como fertilizante, o depositados en el relleno o en un “mono relleno” aprobado mediante la RCA Nº104.

Precisa que de los dieciséis cargos formulados tres guardan relación con la reclamación, identificados por la autoridad con los números 7, 8 y 9, los que consisten en: la “falta de implementación de proceso de acondicionamiento de lodos sanitarios, al no mezclarse éstos con residuos de madera como viruta y aserrín”; la “acumulación de lodos sanitarios sin tratamiento de precompostaje o compostaje en piscinas no autorizadas por RCA, desde el año 2013 al 2015”; y la “acumulación de residuos líquidos entre las pilas de compostaje de residuos agroindustriales, sin ser absorbido con algún material”.

Agrega que, la RCA Nº104 fue “activada” con la aprobación sanitaria del referido “mono relleno”, hecho acaecido el 3 de julio de 2015. Dentro de su contenido, esta RCA autoriza al titular del proyecto a efectuar la labor de compostaje de lodos únicamente durante el verano, pues, debido a la humedad invernal, en este periodo el objetivo resulta impracticable. Refiere que, así, si bien el programa de cumplimiento -aprobado el 1 de julio de 2015- proscribe la acumulación de lodos no tratados, la RCA Nº104 -activada el 3 de julio de 2015- permite no tratar lodos durante el invierno, debiendo, las labores de explotación del centro de tratamiento, sujetarse estrictamente a este último instrumento.

Detalla que, no obstante lo anterior, se declaró incumplido el programa de cumplimiento, decisión que estima ilegal pues con ello se ha infringido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 19.300, norma que establece el deber de sujeción estricta a la resolución de calificación ambiental durante la construcción y ejecución del proyecto evaluado.

Expresa que, por otro lado, la resolución reclamada carece de fundamento suficiente, pues los “malos olores u olores molestos” no son categorías reconocidas en la legislación ambiental, sin que se haya explicitado qué son estos conceptos o bajo qué parámetros permiten dejar sin efecto un programa de cumplimiento.

Precisa que, en tercer lugar, la decisión de autoridad no reconoce los notorios avances logrados por Ecomaule en la ejecución del programa de cumplimiento, progresos que describe latamente. Argumenta, finalmente, que la posibilidad de declarar el incumplimiento del programa habría perdido oportunidad, pues los hechos en que se funda tal acto administrativo fueron constatados en fiscalización desarrollada el 20 de agosto de 2015, 6 meses antes de su dictación, en circunstancias que en el ínterin la empresa trabajó con toda su capacidad para lograr cumplir con los compromisos adquiridos.

Por todo lo anterior, solicitó que la reclamación sea acogida, declarándose que la decisión reclamada no se ajusta a la ley y se deje ello sin efecto o, en subsidio, se ordene su modificación para que la reclamante pueda seguir dando cumplimiento al programa respectivo, o bien se decrete cualquier medida favorable a Ecomaule S.A., con expresa condena en costas a la reclamada.

Al informar, el reclamado pidió el rechazo de la acción deducida, en todas sus partes, aduciendo, en lo pertinente, que el programa de cumplimiento prohibió absolutamente el depósito de lodos sin tratar, por lo que el contenido de las resoluciones de calificación ambiental debe ajustarse al programa, por voluntad del propio titular, retomando su plena validez luego de la eventual declaración de cumplimiento de este último, todo lo que lleva a concluir que, en tal estado de cosas, el único sistema de tratamiento que debió aplicarse a los lodos en cuestión consiste en el compostaje.

Estima que la interpretación contraria, sostenida por el reclamante, importa atentar en contra del espíritu del programa de cumplimiento y su lógica, pues así entendido significaría permitir la perpetuación de los hechos que motivan el procedimiento sancionatorio.

En su sentencia, los jueces del Segundo Tribunal Ambiental abordan la alegada falta de oportunidad en la declaración de incumplimiento, concluyendo que el propio programa contemplaba la confección de informes mensuales y bimensuales, por lo que su recepción y análisis conlleva la necesidad para la autoridad de contar con tiempo suficiente para adoptar una decisión fundada.

Analizan, acto seguido, la prueba de descargo rendida por E., consistente en 7 cartas emitidas por diversas organizaciones sociales del sector, restando a tales instrumentos valor probatorio al haber sido fechadas en una época posterior a la declaración de incumplimiento que por esta vía se reclama.

Luego, los sentenciadores concluyen que, del tenor literal y del espíritu del programa de cumplimiento, se contemplaban en él dos etapas: La primera de enmienda y compostaje, y la segunda acorde a RCA Nº 104/14. Por ello, debiendo interpretarse las normas en el sentido que produzcan efecto, estiman que la construcción de nuevas piscinas o canchas de acopio vulnera el tenor literal y espíritu del programa, lo que les permite descartar la configuración de los motivos de ilegalidad que fundan la reclamación, rechazándola.

En contra de dicha determinación el reclamante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento...

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