Causa nº 9282/2017 (Exequatur). Resolución nº 18 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692080213

Causa nº 9282/2017 (Exequatur). Resolución nº 18 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia-
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha07 Agosto 2017
Número de registro9282-2017-18
Número de expediente9282/2017
PartesEDUARDO ANDRES LOY CRAPIVINSKY (LOY CON LOY)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación0

Santiago, siete de agosto de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos comparece doña D.H.L., abogada, en representación de don E.A.L.C., también conocido como E.A.J., ciudadano chileno, quien solicita se conceda el exequátur para cumplir en Chile la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 1967, por el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de San Diego, Estados Unidos de Norteamérica, que concedió su adopción a don J.J., cónyuge de su madre doña B.C.M., también conocida como B.C.J., y dispuso el cambio de nombre del requirente por el de E.J..

Refiere que nació en Santiago de Chile el 29 de agosto de 1953, inscribiéndose su nacimiento en la Circunscripción de Recoleta del Servicio de Registro Civil e Identificación, bajo el número 2516 del registro del mismo año, siendo hijo biológico de don M.L.F. y de doña B.C.M., quienes contrajeron matrimonio el día 4 de diciembre de 1952, en la Circunscripción Portales del referido servicio, inscrito bajo el número 1171 del mismo año. Por sentencia del Cuarto Juzgado de Santiago, de 21 de julio de 1964, se declaró la nulidad del matrimonio de sus padres.

Agrega que, con fecha 22 de julio de 1966, el adoptante don J.J. contrajo matrimonio con su madre doña B.C.M., hoy B.C.J..

Se acompañó copia autorizada de la sentencia y certificado de encontrarse firme, debidamente legalizadas y traducidas, como, asimismo, el certificado de nacimiento del solicitante y de matrimonio de sus padres biológicos.

El Fiscal Judicial subrogante de esta Corte informó favorablemente la petición.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre la República de Chile y los Estados Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada...

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