Causa nº 21196/2015 (Casación). Resolución nº 165371 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631586436

Causa nº 21196/2015 (Casación). Resolución nº 165371 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Marzo de 2016

JuezCarlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha22 Marzo 2016
Número de expediente21196/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9867-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-35880-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEICO S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU.
Sentencia en primera instancia21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro21196-2015-165371

Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 21.196-2015 del Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago, caratulados "EICO S.A. con Ilustre Municipalidad de M.", sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.

La parte demandante apeló de la referida sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó sólo en cuanto ordena a la demandada pagar los reajustes e intereses sobre la cantidad correspondiente al Estado de Pago N° 10 ($24.531.637) desde el 11 de abril de 2011 y el 24 de julio de 2013 y respecto de la devolución de las retenciones ($13.964.110) desde el mes de diciembre de 2011 hasta el 26 de julio de 2013, confirmando en lo demás el fallo de primer grado.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que la demandada interpone recurso de casación en el fondo.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, toda vez que aquella omite resolver los numerosos incumplimientos de la demandada en la ejecución del Contrato Administrativo aprobado por Decreto Municipal N°2827, de fecha 30 de junio de 2009, que fueron señalados pormenorizadamente en la demanda y también en el recurso de apelación.

Explica que el fallo impugnado se limita a ordenar en su parte resolutiva el pago de reajustes e intereses, sobre las cantidades y periodos que se especifican, soslayando que en la demanda no sólo se requirió aquello, sino que también se solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de varios incumplimientos que se detallaron en el libelo.

En este aspecto puntualiza que a pesar de que la obra estaba terminada existieron reparaciones de daños causados por terceros que su parte debió asumir sin que estuvieran considerados en el Contrato Administrativo, materia sobre la que no existió pronunciamiento en el fallo impugnado. Lo mismo ocurrió con la petición de pago relacionada con el trabajo de Demarcación Vial del recinto y la solicitud de indemnización de los perjuicios derivados de la solución tardía de cada uno de los nueve estados de pago, cuestiones que tampoco fueron resueltas.

Segundo

Que, para resolver adecuadamente la materia propuesta por el arbitrio, cabe tener presente que la exigencia contemplada en el numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dice relación con que la sentencia debe resolver la cuestión que ha sido sometida a conocimiento, pronunciamiento que debe comprender todas y cada una de las acciones y excepciones que se hayan hecho valer el juicio, salvo aquellas incompatibles con las aceptadas. En el mismo sentido se expresa el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias que fuese emitido por esta Corte el día 10 de septiembre de 1920, el cual en su numeral 11º señala que: “La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen”.

Tercero

Que en este orden de ideas, a fin de efectuar una delimitación precisa del asunto sometido a la decisión del tribunal, el legislador procesal civil dispuso, como exigencia de toda demanda y contestación, no sólo que se expusieran claramente tanto los hechos como el derecho que fundamentan la pretensión hecha valer, sino también que se enunciaran en forma precisa y clara las peticiones sometidas al fallo, de lo cual se deriva que las peticiones que se someten al tribunal deben consignarse en la conclusión o petitoria, y son ellas las que forman el asunto controvertido cuya decisión debe contener la sentencia.

Cuarto

Que se debe consignar que de la lectura del recurso fluye que los hechos invocados no configuran la causal esgrimida, puesto que la fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido sino a determinadas argumentaciones que sirvieron de sustento a la acción, que se relacionan directamente con determinados rubros que forman parte del daño cuya indemnización se demanda. En efecto, la causal esgrimida no debe confundirse con los fundamentos de la decisión, los que pueden no ser compartidos por los litigantes, pueden ser errados e incluso pueden no existir –caso este último en que la causal de casación es la prevista en el artículo 7685 en relación al artículo 1704 y 5 del Código de Procedimiento Civil-, pero ello no habilita para sostener que la controversia como tal ha quedado sin resolución.

Quinto

Que sin perjuicio que lo expuesto en el fundamento precedente es suficiente para descartar el recurso de nulidad formal, es preciso señalar que el vicio invocado no concurre en la especie, toda vez que la sentencia impugnada decidió el asunto materia de la litis al acoger parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios.

Sexto

Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante.

Séptimo

Que a través del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 1489, 1545, 1551, 1556 y 1557 del Código Civil y artículos 394, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del primer cuerpo normativo citado.

Explica el recurrente que en la sentencia impugnada se establece que se llamó a absolver posiciones al representante de la demandada y que éste no concurrió en las dos oportunidades dispuestas por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido citado bajo el apercibimiento del inciso primero del artículo 394 del referido Código, por lo que se le tuvo por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones; sin embargo, los sentenciadores desatienden lo dispuesto en el artículo 399 del señalado Código de Enjuiciamiento al desconocer la fuerza probatoria que el artículo 1713 del Código Civil le otorga a tal confesión, al no tener por acreditados los hechos que fueron confesados, vulnerando además el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la confesión tácita o presunta producirá los mismos efectos que la confesión expresa.

Puntualiza que el claro tenor de las disposiciones legales invocadas es conculcado al establecer la sentencia impugnada, en el considerando décimo, que la confesión tácita del demandado no tiene la fuerza para desvirtuar los hechos establecidos conforme a elementos probatorios señalados por el tribunal de mérito, error de derecho que es relevante, puesto que de no haberse incurrido en él se hubiera tenido por acreditada la pérdida sufrida por EICO S.A., ascendente a la suma de $135.979.022, cuestión que es concordante con la auditoría externa acompañada en autos.

E. además que en el aludido fundamento décimo, se desconoce el valor probatorio de la confesión ficta esgrimiendo que el absolvente a la época de los hechos no era el representante de la demandada, sin reparar en que las preguntas números 31 a 36 del pliego de posiciones se refieren a hechos en los que le cupo una participación personal al A.C.V.M., por lo que lo aseverado no es efectivo.

Agrega que se infringen los artículos 1489, 1545, 1551, 1556 y 1557 del Código...

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