Causa nº 9551/2014 (Otros). Resolución nº 206277 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527567514

Causa nº 9551/2014 (Otros). Resolución nº 206277 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Septiembre de 2014

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente9551/2014
Número de registro9551-2014-206277
Fecha04 Septiembre 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.*
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2262-2013

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO

Que en estos autos rol N° 9551-2014 la reclamante, Endesa S.A., y la reclamada, Superintendencia de Electricidad y Combustibles, han deducido sendos recursos de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió la reclamación de ilegalidad deducida por la primera en contra de la Resolución Exenta N° 703, de 25 de marzo de 2013, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2004, de 10 de octubre de 2012, solo en cuanto los falladores reducen el monto de la multa impuesta a 400 Unidades Tributarias Anuales, y la rechazan en lo demás.

Mediante dicha Resolución Exenta N° 2004 se aplicó a la indicada compañía una multa equivalente a 1.200 Unidades Tributarias Anuales con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue sancionada en los términos indicados por incumplir la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas, lo que infringe el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 206 del Decreto Supremo N° 327 de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se complementa con lo señalado en el artículo 14 letra c) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, por no mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones, incumpliendo su obligación de efectuar una operación adecuada de las mismas, lo que retrasó la inmediata aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30 de enero de 2014, acogió el reclamo sólo en cuanto redujo el monto de la multa aplicada a 400 Unidades Tributarias Anuales y lo rechazó en lo demás, decisión en contra de la cual ambas partes se alzaron de apelación.

TERCERO

Que la compañía reclamante basó su recurso indicando que existe una evidente incongruencia entre la norma invocada por la autoridad para sancionar a su parte, esto es, el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y los hechos acreditados en autos. Explica, en ese sentido, que un error de un operador no puede ser entendido como una instalación en mal estado, de lo que se sigue que los hechos que se le reprochan no encuadran en la disposición invocada en su contra.

Añade que tampoco se acreditó que haya existido una contingencia que pudiese generar peligro para las personas o las cosas.

En definitiva solicita que sea revocada la sentencia apelada, que se acoja la reclamación y, por consiguiente, que se deje sin efecto la multa. En subsidio pide que se reduzca sustancialmente el monto de la multa aplicada, con costas.

CUARTO

Que, por su parte, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles reiteró en su recurso los antecedentes expuestos en su informe y sostuvo, además, que los sentenciadores rebajaron el monto de la multa impuesta sin entregar fundamentos suficientes que justifiquen tal decisión.

Al respecto explica que la citada decisión es contradictoria, pues aun cuando da por establecida la existencia de una infracción gravísima rebaja su entidad numérica sin considerar que la reclamante, junto a las demás sancionadas, fue responsable del largo período de tiempo que demoró el restablecimiento del servicio, dado que la errónea operación de sus equipos produjo tal retardo.

Además, expone que se trata de una infracción gravísima producto de la cual el suministro al cien por ciento de los afectados tardó doce horas en ser recuperado.

Asimismo, afirma que la reclamante vulneró el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, porque no operó adecuadamente sus instalaciones. Destaca que sin perjuicio de la diligencia mostrada por el operador de la actora, se comprobó su total desconocimiento de las capacidades y restricciones de sus instalaciones, hecho que no puede ser calificado como un caso fortuito, y que no hubo una participación menor de esa parte en los hechos reprochados.

Por último, y en cuanto atañe al monto de la multa aplicada, asevera que el fijado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es proporcionado y prudente.

Solicita que se enmiende la sentencia apelada declarando improcedente la rebaja practicada al monto de la multa.

QUINTO

Que constituye un hecho de la causa que a las 20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el Sistema Interconectado Central, que afectó el normal desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas del día siguiente.

En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante, Endesa S.A., corresponden a eventos ocurridos con posterioridad al blackout, dicen relación con la etapa de recuperación del servicio y consisten en los siguientes:

  1. - La falla de las unidades N° 1 y 2 de Central Rapel durante la normalización del servicio, debido a un error de maniobra del operador.

  2. - La salida de servicio del transformador N° 2 de 220/66/13.2 KV, 171 MVA, en la Sub Estación Rapel, debida a operación del relé de tiempo (62), como consecuencia de que se excede el tiempo de falla de circulación de aceite de este banco de transformadores, dando orden de apertura sobre el interruptor 52JT2 de Sub Estación Rapel.

SEXTO

Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una investigación desarrollada con arreglo...

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