Causa nº 6321/2008 (Casación). Resolución nº 36315 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55555033

Causa nº 6321/2008 (Casación). Resolución nº 36315 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Diciembre de 2008

JuezGabriela Pérez P.,Ricardo Peralta V.,Julio Torres A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec63212008-cor0-tri6050000-tip4
Fecha11 Diciembre 2008
Número de expediente6321/2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesElsa Nuñez Godoy - Corporacion Municipal Desarrollo Social

Santiago, once de diciembre de dos mil ocho.

Vistos:

En autos, rol Nº 6.358-07, del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, caratulados ?N.G.E.L. con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta?, por sentencia de primer grado de doce de mayo del año en curso escrita a fojas 87, se acogió la demanda deducida sólo, en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto la actora y se condena a la demandada al pago de la suma de $1.436.122 por concepto de remuneraciones impagas en virtud de lo dispuesto por el artículo 149 inciso de la Ley 18.883.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de ocho de septiembre del año en curso, escrita a fojas 115, la revocó, declarando que el término del contrato de trabajo de la actora fue justificado, rechazándose la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo por haber sido dictada a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo d ispositivo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia en primer término, la infracción del artículo 72 de la Ley 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación. Señala que esta disposición contempla como causales de término de la relación laboral aplicables a esta clase de profesionales, entre otras, las de las letras d) y g), esto es, la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes y la de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.883, respectivamente.

Indica que consta en autos que con fecha 8 de agosto de 2006 la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, dictó la resolución MCN 002695/2006 que confirmó el dictamen N°002.0164.2006 que declaró procedente otorgar invalidez transitoria a su representada. Este dictamen fue producto del padecimiento de la recurrente de un carcinoma maligno que la mantenía con innumerables licencias, declarándose su salud como irrecuperable lo que le permitió percibir jubilación de invalidez parcial. Alega que tal diagnóstico fue efectuado por la Comisión Médica de la II Región de Antofagasta, mediante dictamen N°002.0164.2006, refrendado por la Resolución N°C.M.C. 002695/2006, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de AFP, lo que le fue notificado al demandado mediante el Ordinario N°4760 del Médico Contralor del Compín, según consta a fojas 9, 10 y 13 de autos.

Expone que las circunstancias del caso, hacían aplicable la causal contenida en la letra g) del artículo 72 del Estatuto Docente y no la de la letra d), ya que la pensión de invalidez a que se refiere dicha norma debe estar referida a las respectivas funciones docentes, para que constituya una causal de término de la relación laboral, en cambio la pensión percibida por la actora fue producto de una invalidez ocasionada...

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