Causa nº 8739/2014 (Otros). Resolución nº 214151 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 528449938

Causa nº 8739/2014 (Otros). Resolución nº 214151 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Septiembre de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha16 Septiembre 2014
Número de expediente8739/2014
Número de registro8739-2014-214151
Rol de ingreso en primera instanciaC-12646-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesELTON Y CIA. LIMITADA CON BOLSA DE COMERCIO DE SANTIAGO S.A.
Sentencia en primera instancia27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7203-2012

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En este juicio ordinario Rol N° 12.646-2010 seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 576, se rechazaron las demandas interpuestas por E. y Cía. Ltda. y la Municipalidad de Santiago en contra de la Bolsa de Comercio de Santiago S.A.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de apelación deducidos por las demandantes, confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha sentencia las mismas litigantes presentaron recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

En los antecedentes del recurso es necesario consignar que la demanda que dio origen a estos autos fue presentada por E. y Cía. Ltda. en contra de la Bolsa de Comercio de Santiago S.A. solicitando que se declare que ciertas acciones que tiene en su poder son especies al parecer perdidas y que debe poner sus títulos y dividendos a disposición de la Municipalidad de Santiago, de manera que se siga el procedimiento contemplado en los artículos 629 y siguientes del Código Civil. Señaló que desde principios del siglo XX y hasta hace unos años, la demandada recibió acciones emitidas por varias compañías que ha mantenido registradas a su nombre por cuenta de terceros. Adujo que investigó el origen y situación de las acciones que aparecen en los estados financieros de la demandada en un ítem “Otros” correspondiente a cauciones recibidas de terceros, determinando que se recibían como depósito, generalmente como garantía y, por lo tanto, que no eran de aquéllas. Reseñó que las mencionadas acciones al 31 de diciembre de 2009 se contabilizan en la suma de $13.662.940.000. Sostuvo que las acciones son especies al parecer perdidas, conforme el texto del artículo 629 del Código Civil, en razón de que son: a) especies; b) muebles; c) al parecer perdidas y d) y que han sido objeto de hallazgo, esto es, que han sido encontradas.

Se acumuló a esta causa la demanda interpuesta por la Municipalidad de Santiago en contra de la Bolsa de Comercio de Santiago S.A., pidiendo que una vez declaradas las acciones –y los dividendos que reportan- como especies al parecer perdidas, se ordene poner sus títulos y dividendos a disposición del ente edilicio, de conformidad a los artículos 629 y siguientes del Código Civil. Manifestó que hasta el año 1978 la demandada registró a su nombre por cuenta de terceros acciones de varias compañías para luego mantenerlas en custodia, perdiendo con el tiempo toda vinculación con los dueños de esas acciones, ignorando todo dato que permita dar con ellos. Afirma que tales acciones son especies al parecer perdidas, toda vez que son cosas muebles detentadas por un tercero que, reconociendo dominio ajeno, ignora la identidad de su propietario.

Contestando las demandas, la Bolsa de Comercio de Santiago S.A. solicitó su rechazo, aduciendo que el procedimiento contemplado en los artículos 629 y siguientes del Código Civil sólo es admisible frente a especies o cuerpos ciertos de naturaleza corporal y mueble, que se encuentren al parecer perdidos, hallados casualmente por un tercero y presentando signos de un dominio previo, todo lo que no concurre.

Considerando:

Primero

Que el recurso presentado por la Municipalidad de Santiago denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 582, 629, 700 y 714 del Código Civil.

Explica que el fallo recurrido yerra en la aplicación del artículo 629 del Código al sostener que la especie hallada debe ser corporal, en circunstancias que la ley no distingue entre bienes corporales o incorporales.

Asegura que las especies están al parecer perdidas porque la demandada desconoce la individualización de los dueños de las acciones, lo que se respalda ya que por décadas no se ha presentado ningún titular de las mismas, creándose una situación de inestablidad jurídica.

Manifiesta que se vulnera el artículo 582 del Código Civil, porque el fallo cuya invalidez se pretende confundió los conceptos de dominio y mera tenencia, precisando que la demandada al tener en custodia las acciones es su mero tenedor.

En el mismo orden de argumentos, en relación a los artículos 700 y 714 del citado cuerpo legal, afirma que no es posible confundir la calidad de dueño con la de mero tenedor, ni esta última con la de poseedor, que se reputa dueño y habilita adquirir el dominio por la prescripción.

Adicionalmente, hace presente respecto al aprovechamiento de terceros a que alude el fundamento décimo séptimo del fallo impugnado, que quien encuentra una especie al parecer perdida está normalmente desvinculado de quien pudiera ser su dueño, de allí el procedimiento diseñado en orden a que primero debe ubicarse a su dueño y de no aparecer ninguno que acredite serlo, entregarla a la autoridad competente.

Segundo

Que el recurso deducido por la demandante E. y Cía. Limitada denuncia, en primer lugar, la infracción de lo dispuesto en el artículo 629 del Código Civil por estimar la sentencia recurrida que las acciones de sociedades anónimas no pueden ser objeto del procedimiento regulado por esa norma, en circunstancias que las cosas incorporales también pueden ser objeto de pérdida o extravío, apoyándose en el informe en derecho emitido por el abogado Fernando Atria, quien indica que las acciones singularizadas en la demanda están perdidas, puesto que tienen un dueño desconocido y están en poder de un tercero, la Bolsa de Comercio de Santiago, que se comporta como mero tenedor de las mismas. Manifiesta que los únicos supuestos de aplicación del citado artículo 629 consisten en la existencia de una cosa perdida susceptible de ser hallada. Aduce que el referido informe asigna a la expresión “encontrar” o “hallar” la significación de que alguien pueda identificarla como una cosa que parece tener dueño pero no poseedor, cuestión que la actora verificó al realizar un acabado estudio de las acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago pudiendo constatar que éstas le fueron entregadas en depósito, generalmente a título de garantía, respecto de las cuales se desconoce quienes son sus propietarios. Agrega que la expresión “hallar” no está definida por el legislador, por lo que acudiendo al concepto entregado por la Real Academia Española de la Lengua, según su quinta acepción es “descubrir la verdad de algo”, cuestión que en el caso sub lite consistió en una acción de investigación que concluyó en que existía un numero considerable de acciones de sociedades anónimas que se encontraban al parecer perdidas mantenidas a título de mera tenencia. Precisa que no obsta a la interpretación sugerida el hecho de que el inciso primero del artículo 629 del Código Civil utilice las expresiones “ponerse a disposición” o “entregará a la autoridad competente”, puesto que es posible tomar o entregar una cosa sin necesidad de asirla. Asevera que el artículo 448 del Código Penal referido al hurto de hallazgo deja abierta la posibilidad de imputarlo respecto de cosas incorporales, ya que el tipo penal no las excluye. Aduce que la ubicación sistemática del artículo 629 del Código Civil, en el Título IV del Libro II del Código Civil, “De la ocupación”, que es un modo de adquirir el dominio que sólo procede respecto de bienes corporales muebles, no es justificación para orientar la interpretación legal, apuntando que debe realizarse una interpretación teleológica que busca la protección de los intereses del dueño y el interés general basado en que se trata de una herramienta destinada a estabilizar situaciones jurídicas. Expresa que la ley se limita a señalar especie mueble al parecer perdida sin distinguir su naturaleza corporal o incorporal.

Continúa argumentando que los jueces del fondo también yerran al considerar que la demandada es dueña de las acciones.

Aduce que el tribunal se equivoca al restringir de sobremanera la aplicación del artículo 629 del Código Civil al afirmar que debe existir un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR