Causa nº 3603/2001 (Apelación). Resolución nº 19137 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32037172

Causa nº 3603/2001 (Apelación). Resolución nº 19137 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
Movimientorevoca
Rol de Ingreso3603/2001
EmisorSala Tercera (Constitucional)

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Santiago, cuatro de diciembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los acápites penúltimo y final del considerando tercero, y de sus motivos undécimo a décimo octavo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que el artículo 16 B de la Ley Nº18.410 dispone que Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del Servicio, valorizada a costo de racionamiento. La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario. Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables;

  2. ) Que hay que destacar que el precepto transcrito, en primer lugar, establece una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios, que resulten afectados y no a quiénes hayan celebrado contrato de suministro con la empresa eléctrica respectiva. Ello se explica porque quien ha sufrido realmente el perjuicio provocado por lo que se denomina black out y que consiste en una interrupción en el suministro de energía eléctrica, puede ser o no el contratante, esto es, quien se adscribió al sistema de distribución de energía. De ser el propietario el adscrito, pero que no utiliza el inmueble respectivo, por haberlo dado en arriendo o estar entregado al uso de terceras personas en virtud de cualquiera otra forma de contratación que lo prive de la tenencia, no va a resultar perjudicado y por ende, parece ilógico que se le compense por medio de una indemnización como la que se ha establecido;

  3. ) Que de lo anteriormente expresado surge que la obligación de compensar, establecida por el precepto antes transcrito, no proviene propiamente del contrato de suministro, pues de éste siempre nace una acción para obtener una indemnización por su no cumplimiento, de conformidad con las normas generales de la legislación civil sobre la materia. Por ello, no resulta tampoco posible que la ley haya introducido una norma especial que afecte a tales convenciones, para regular posibles perjuicios derivados de la suspensión del suministro;

  4. ) Que, entonces, hay que concluir que la obligación de compensar a que se refiere la Ley Nº18.410 es una obligación de tipo legal, que afecta a todos los usuarios que hayan visto interrumpido el suministro, y sin que sea menester que prueben algún tipo de daño, pues para el legislador la sola interrupción, en sí, implica un perjuicio. De tal suerte que, en la especie, no ha habido lo que se pretende por el reclamante y entiende el fallo recurrido, esto es, que se haya introducido una modificación a los contratos de suministro, y que, por lo tanto, ella vendría a afectar sólo a aquéllos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de que se trata, el 8 de junio de 1999, quedando todos los que se hubieren celebrado antes de la dictación de la ley, al margen de la misma.

  5. ) Que, de este...

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