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Causa nº 29915/2017 (Casación). Resolución nº 40 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Arica
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA
Rol de ingreso en primera instanciaC-587-2014
Fecha02 Abril 2018
Número de expediente29915/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación470-2016
PartesEMPRESA CONSTRUCTORA MOLLER Y PEREZ COTAPOS S.A. CON SERVICIO DE SALUD ARICA.
Número de registro29915-2017-40
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.

Al escrito folio N° 85.044-2017: a sus antecedentes. Vistos: En estos autos Rol Nº 29.915-2017, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis se rechazó en todas sus partes, con costas, la demanda deducida por Empresa Constructora Moller y P.C.S.A. en contra del Servicio de Salud de Arica.

La Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad, conociendo del recurso de apelación deducido por la actora, revoca la decisión y, en su lugar, acoge la demanda, sólo en cuanto declara: i) que la demandada debe pagar por concepto de mayores gastos generales correspondientes al aumento de plazo Nº3, la cantidad de $336.186.476, IVA incluido; ii) que, asimismo, debe pagar por concepto de solución tardía de los estados de pago comunes números N°34, 37, 38 39, 40, 41, 42 y 46 la suma de $14.838.758, reajustados; y iii) que ambas cantidades se pagarán con intereses corrientes para operaciones no reajustables calculados desde la fecha de notificación de la demanda de autos hasta la de su pago efectivo.

En contra de dicha sentencia, Empresa Constructora Moller y P.C.S.A interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, vicio que, en concepto de la actora, tiene dos manifestaciones.

La primera de ellas dice relación con que la decisión no reflexiona, sobre el derecho aplicable, en especial las normas que establecen y reglamentan la forma de modificar el proyecto objeto de estos antecedentes, alterar la ruta crítica del programa de trabajo y ampliar el plazo del contrato, como tampoco las consecuencias patrimoniales derivadas para las partes contratantes de esos cambios.

Asevera que para la correcta resolución del asunto controvertido, debía recurrirse a la ley del contrato, integrada por las bases de licitación y el Reglamento de Obras Públicas, sobre los cuales el fallo recurrido no razona. En efecto, los sentenciadores solamente se detienen en una parte del contrato, descontextualizando el anexo modificatorio de 13 de enero de 2012, al darle un efecto de extinción de derechos, como si se tratara de un finiquito o una renuncia, a pesar que las bases de licitación imponían la obligación de indemnizar al contratista los mayores gastos o costos que produzca la decisión de alterar el programa de trabajo y la ruta crítica del proyecto. Añade que estas disposiciones se contienen también, en los mismos términos, en el Reglamento de Obras Públicas.

Una segunda manifestación del vicio dice relación con el hecho que la sentencia no reflexiona respecto del valor de las probanzas rendidas por la actora, limitándose a enunciarlas, en circunstancias que los medios aportados permitían concluir que las modificaciones introducidas por la demandada afectaron la ruta crítica del proyecto por un plazo de 441 días no imputables a la demandante, de modo que el Servicio de Salud de Arica estaba obligado a indemnizarle por este concepto.

Segundo

Que, a continuación, reprocha que en el dictamen recurrido existen decisiones contradictorias, puesto que en el motivo vigésimo se expresa que no existía obligación del Servicio de Salud de Arica de entregar adecuados planos y especificaciones técnicas, atentando así contra un elemento esencial del contrato de construcción a suma alzada. Posteriormente, en el mismo motivo, se consigna que la circunstancia de trabajar en un hospital en marcha exonera al mandante de dispensar los lugares donde se debe construir, afirmación errada, puesto que es su obligación entregar las áreas donde se edificaría. Finalmente, la sentencia declara y reconoce que los seis aumentos de plazo del contrato generaron dos modificaciones, de modo que se hacía procedente el pago de mayores gastos generales.

En este escenario, se libera al Servicio de Salud de toda responsabilidad, para luego reconocer que debe responder por las seis ampliaciones del plazo original del contrato.

A lo anterior se añade que, a partir del informe pericial rendido, los sentenciadores concluyen como un hecho de la causa que los seis aumentos de plazo son de responsabilidad del Servicio de Salud de Arica, puesto que afectaron la ruta crítica del proyecto y esa fue la razón que justificó los mayores pagos, pero posteriormente sostienen que no puede atribuirse dicha responsabilidad, porque la actora reclamó ante la Contraloría General de la República únicamente respecto de los aumentos N°3, 4 y 5. Esto es, se apoya en un argumento inconexo, en tanto la circunstancia de haber o no reclamado no cambia los hechos que motivaron las ampliaciones de plazos, de responsabilidad administrativa.

A continuación, en concepto de la actora, se observa también contradicción en los diferentes considerandos resolutivos, por cuanto el motivo vigésimo libera al Servicio de Salud de la responsabilidad derivada por los seis aumentos de plazo para, posteriormente, las consideraciones vigésima primera y vigésima segunda llegar a la misma conclusión, pero sobre la base de estimar que la constructora renunció a su derecho a cobrar los mayores costos y gastos derivados de las ampliaciones. Finalmente, el fundamento vigésimo sexto expone que la exoneración está motivada en tratarse de un contrato a suma alzada, razón por la cual no procede ningún cobro adicional.

Queda en evidencia, por tanto, la presencia de motivaciones que, por un lado, liberan a la demandada y otros que declaran lo contrario, sin que ellas puedan subsistir simultáneamente.

Tercero

Que el primer vicio de nulidad denunciado critica la omisión de consideraciones respecto del derecho aplicable, señalando que la sentencia no recurre en su razonamiento a la ley del contrato. Sin embargo, del tenor de la presentación se desprende que aquello que en realidad impugna la actora es la interpretación que los sentenciadores realizan de las bases de la licitación y las disposiciones contenidas en el Reglamento de Obras Públicas, en relación a los contratos de suma alzada.

En efecto, el mismo recurso reconoce que las motivaciones de la sentencia recurren precisamente al tenor de las bases administrativas, las cláusulas contractuales y a lo señalado en la etapa de preguntas y respuestas – así se observa de los motivos vigésimo a vigésimo quinto – para aseverar luego que su reproche se centra en que aquella que, en su concepto, era la correcta interpretación, habría llevado a concluir que las modificaciones a la ruta crítica del proyecto obligaban a la demandada a pagar los mayores costos y gastos.

  1. situación se observa en lo concerniente a la segunda manifestación del mismo vicio, referida a la omisión de la ponderación de la prueba rendida por la actora, puesto que aquello que en realidad se acusa no es la falta de atribución de valor probatorio alguno a la documental, testimonial y pericial rendida por la demandante, sino la circunstancia que el examen de esa prueba – que consta detalladamente en el fallo, para cada uno de los conceptos demandados – no concluyó en el acogimiento total de la acción.

Cuarto

Que, a mayor abundamiento, el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de apoyo, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Estos requisitos son exigidos por razones de claridad, congruencia, armonía y lógica en el análisis.

Quinto

Que, como puede apreciarse, la sentencia impugnada razona a la luz de las normas jurídicas y contractuales aplicables y, por otro lado, realiza una completa ponderación de la prueba rendida, denotándose del recurso que éste finalmente ataca el mérito de ese razonamiento y el valor de convicción que los sentenciadores dieron a cada una de las probanzas, circunstancia que resulta una materia a discutirse en razón del fondo y no a través del recurso formal que es materia de estudio, motivo suficiente para desestimarlo.

Sin perjuicio de lo anterior, como se observó, el fallo sí tiene las consideraciones que le son exigibles, siendo importante recalcar que por intermedio del presente arbitrio no corresponde analizar si los razonamientos son o no equivocados, pues el vicio se configura sólo por la ausencia de consideraciones suficientes y no porque las que contenga el fallo no sean compartidas por la recurrente.

Sexto

Que la segunda causal de casación en la forma hecha valer, relativa a contener el fallo decisiones contradictorias debe estar referida a resoluciones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en sus considerandos. Esto es, la sentencia puede razonar en un sentido determinado y argumentar en otro que a la parte parezca que contradice el mérito del proceso, pero ello no significa que se esté en presencia de decisiones contradictorias, aun cuando tal defecto pudiere dar origen a otra causal de casación, distinta de la que se analiza.

En la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues, como ya se dijo, revocó el fallo apelado y, en su lugar, acogió en parte la demanda, de tal forma que las alegaciones formuladas por el recurso...

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