Causa nº 10613/2014 (Otros). Resolución nº 199918 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525818242

Causa nº 10613/2014 (Otros). Resolución nº 199918 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Agosto de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente10613/2014
Fecha27 Agosto 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7800-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-5064-1999
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, FISCO DE CHILE CON CHILECTRA S.A. Y OTROS
Sentencia en primera instancia22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro10613-2014-199918

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 10.613-2014, juicio ordinario de nulidad de derecho público, la demandante Empresa Nacional de Electricidad S.A. –en adelante ENDESA S.A.- ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurrente sostiene que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma, incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal. Explica que el fallo impugnado omitió dar por establecidos o por no establecidos los hechos fundantes de la demanda, los cuales son: 1) La falta de suministro eléctrico a consecuencia de caso fortuito constituido por sequía severa y fallas de la central Nehuenco, situaciones de fuerza mayor impredecibles e irresistibles; 2) La sequía resultó mayor a la del año hidrológico más seco (1968) considerado para el cálculo de los precios de nudo. Agrega, que el establecimiento de tales hechos en la sentencia -los cuales no están discutidos según declaración expresa del propio tribunal de primer grado al disponer no recibir la causa a prueba- resulta indispensable porque fundamentan su alegación básica, esto es que ENDESA S.A. se encuentra exenta de la obligación de indemnizar que le impuso el Decreto Supremo Nº 287 de 1999 del Ministerio de Economía por cuanto el texto primitivo del artículo 99 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1982 del Ministerio de Minería estaba incorporado a los contratos celebrados con las demandadas en forma previa por aplicación del artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

Segundo

Que resulta pertinente establecer que por medio de este juicio la actora ENDESA S.A. empresa generadora de energía ha demandado a C.S.A., Compañía General de Electricidad S.A. y a Empresa Eléctrica de La Frontera S.A., todas distribuidoras de energía a fin de que se declare la nulidad de derecho público de la obligación indemnizatoria que establece para con las demandadas el artículo 99 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos en su nuevo texto introducido por la Ley N° 19.613 y el Decreto Supremo N° 287 de 10 de junio de 1999 del Ministerio de Economía, para compensarlas por el déficit de suministro eléctrico que debía entregarles la actora en su calidad de generadora según contratos celebrados al efecto; y, además, para que se declare que los contratos de suministro que unen a las partes deben regirse en el futuro y hasta su término por el artículo 99 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos en su texto primitivo, que considera límites de responsabilidad por caso fortuito, lo que fue suprimido por la Ley N° 19.613 posterior a los contratos.

Tercero

Que la sentencia de primer grado establece que el sujeto pasivo de una acción de nulidad de derecho público debe ser el ente administrativo que ha originado el acto que se impugna pues el vicio de esta naturaleza sólo puede ser cometido por el Estado o sus organismos, por lo que no habiéndose demandado a la autoridad administrativa de la cual emanó el acto las demandadas carecen de legitimidad pasiva en la presente litis (Considerando 8º). A su turno, el fallo de segunda instancia agregó que la actividad de servicios eléctricos está regulada por ley y controlada por la autoridad administrativa a través de los órganos respectivos; en consecuencia, el Estado tiene la facultad de dictar normas jurídicas de derecho y orden público vinculantes y obligatorias para todos los partícipes de la industria.

Cuarto

Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la anulación de una sentencia por la vía de la casación en la forma se justifica únicamente en tanto el vicio influya sustancialmente en su parte dispositiva. Esta última exigencia implica que en determinados casos, no obstante constatarse las faltas denunciadas, el recurso habrá de ser desestimado si en el evento de no haberse incurrido en los reproches que se acusan, la decisión del asunto habría sido la misma.

Quinto

Que teniendo presente lo dicho en el motivo precedente, cabe señalar que esta Corte ha fallado en forma reiterada (causas rol 7103-2007, 8495-2009, 701-2010) que la obligación de compensar a que se refiere el artículo 99 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos nace por disposición de la ley y en beneficio de los usuarios que se hayan visto afectados por un racionamiento del suministro eléctrico. De tal suerte que la obligación de pago de las generadoras a los clientes finales no tiene su fuente en los contratos celebrados entre aquéllas con las empresas distribuidoras. En otras palabras, el artículo 99 bis antes citado no conlleva una modificación de los contratos de suministro eléctrico y, por tanto, atendido que la fuente de la compensación económica es la ley y no una convención, resulta improcedente declarar que el nuevo texto del citado precepto legal introducido por la Ley N° 19.613 de 8 de junio de 1999 no afecta a los contratos celebrados con anterioridad a esa data, como el que fuera suscrito entre las partes de esta causa. De esta manera, necesariamente debía rechazarse la demanda de nulidad de derecho público por el motivo expuesto.

Sexto

Que, de este modo, aparece manifiesto que los eventuales vicios anotados por la recurrente y en que habrían incurrido los sentenciadores no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que reclama el recurso de casación en la forma para que...

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