Causa nº 11863/2015 (Casación). Resolución nº 316726 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Diciembre de 2015
Juez | Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Número de expediente | 11863/2015 |
Número de registro | 11863-2015-316726 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-2659-2012 |
Fecha | 23 Diciembre 2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | EMPRESA NACIONAL DE MINERIA CON COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE. |
Sentencia en primera instancia | 21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 5415-2015 |
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos ingreso Corte N° 11.863-2015 sobre juicio sumario de reclamación de multa ambiental, la actora, Empresa Nacional de Minería (ENAMI), por resolución del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago de ocho de mayo de dos mil quince se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado.
Apelada dicha decisión por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de veintiocho de julio de dos mil quince.
Contra este último fallo el mismo litigante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que por el recurso en estudio se denuncia como error de derecho haber dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establecen el instituto del abandono del procedimiento, en circunstancias que en la especie, conforme lo prevenido en el artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, tales normas no resultaban aplicables pues dicha sanción procesal no está contemplada en la Ley N° 20.600 que regula los procedimientos ambientales, preceptiva que en su artículo 21 deja radicado el impulso procesal en el tribunal y no en las partes. Al respecto, expresa la recurrente que la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales -publicada en el Diario Oficial el 28 de junio de 2012- reguló el procedimiento para reclamar de las sanciones sin contemplar el abandono del procedimiento, disponiendo su artículo 21, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 21.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes.
El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva”.
Agrega que, a su vez, el citado artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes establece que las leyes de carácter procesal rigen “in actum”, es decir, desde el momento en que entran en vigencia, afectando incluso procedimientos ya iniciados bajo una ley anterior.
Precisa que a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron las multas que son objeto de esta reclamación, esto es, el 21 de junio de 2011, regía la Ley N° 20.473, denominada “ley corta de sanciones”, que vino a regular el período que medió entre la supresión de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente (COREMA) y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) y la entrada en vigencia de la Superintendencia del Medio Ambiente y de los Tribunales Ambientales, por lo que este reclamo debió presentarse ante el juez civil competente y someterse al procedimiento sumario, tal como lo establecía el texto legal recién citado, tribunal que en virtud del principio de radicación siguió conociendo de la causa, no obstante haber entrado en vigencia en el intertanto la Ley N° 20.600.
Así entonces, concluye la reclamante, en razón de que a la fecha en que se declaró el abandono del procedimiento por el tribunal a quo, el 8 de mayo de 2015, ya estaba plenamente vigente el aludido artículo 21, este precepto debió aplicarse trayendo como necesaria consecuencia el rechazo de la solicitud de abandono al haber sido proscrita tal sanción por el legislador en los...
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