Causa nº 20560/2015 (Casación). Resolución nº 162639 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631575656

Causa nº 20560/2015 (Casación). Resolución nº 162639 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Marzo de 2016

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho del Medio Ambiente
Fecha21 Marzo 2016
Número de registro20560-2015-162639
Rol de ingreso en primera instanciaC-16656-2013
Número de expediente20560/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEMPRESA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS COPIULEMU SA CON SERVICIO DE DE EVALUACION AMBIENTAL
Sentencia en primera instancia6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6223-2015

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 20.560-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante, Empresa de Tratamiento de Residuos Copiulemu S.A., también conocida como H.C.S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la reclamación del artículo 64 de la Ley N° 19.300, por cuyo intermedio dicha compañía solicitó que se declarase el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio y, consiguientemente, la extinción y pérdida de eficacia de la sanción impuesta mediante la Resolución Exenta N° 74 de 13 de marzo de 2009, pronunciada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Bío-Bío, y modificada a través de la Resolución Exenta N° 0922/2013, de 14 de octubre de 2013, con costas.

La recurrente accionó aduciendo que el 27 de agosto de 2007 funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío-Bío levantaron un Acta de Inspección que dio origen al Sumario Sanitario N° 422 en su contra, el que fue derivado a la Comisión Regional del Medio Ambiente de esa región por Oficio Ordinario N° 2221 de 08 de noviembre de 2007, y que mediante la Resolución Exenta N° 243/2008, de 18 de agosto de 2008, se dio inicio a un expediente sancionatorio, el que concluyó por Resolución Exenta N° 74 de 13 de marzo de 2009, siendo sancionada con una multa total de 750 Unidades Tributarias Mensuales. Añade que habiendo pedido reposición y deducido recurso jerárquico subsidiario en contra de tal determinación, el primero fue acogido en parte y la multa rebajada a 700 UTM, en tanto que el recurso jerárquico fue acogido parcialmente y reducida la sanción a 650 de las referidas Unidades, decisión esta última que se adoptó a través de la Resolución Exenta N° 0922/2013, dictada el 14 de octubre de 2013, esto es, cuatro años, siete meses y un día desde la fecha en que se sancionó a su parte. Subraya enseguida que el citado recurso jerárquico fue admitido a tramitación mediante Resolución Exenta N° 143 de 19 de febrero de 2010, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, y alega a continuación el decaimiento del proceso administrativo sancionador basada en el extenso lapso transcurrido entre la Resolución Exenta N° 74 de 13 de marzo de 2009, que castigó a su parte con multa, y la Resolución Exenta N° 0922/2013 de 14 de octubre de 2013, recaída en el mentado recurso jerárquico. Asimismo, destaca que el acta de fiscalización citada más arriba es de fecha 24 de agosto de 2007, mientras que la Resolución Exenta N° 0922/2013 fue expedida el 14 de octubre de 2013, es decir, seis años, un mes y veinte días después de que los hechos que se le imputan ocurrieran. Afirma que tales periodos de tiempo exceden todo límite de razonabilidad y contrarían diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración, invoca los artículos 23 y 27 de la Ley N° 19.880 y aduce que de acuerdo a ellos ésta se encuentra obligada a sustanciar el procedimiento administrativo dentro de un plazo no superior a seis meses. Termina solicitando que se declare el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio y, por ende, la extinción y pérdida de eficacia de la sanción impuesta por medio de la Resolución Exenta N° 74 de 13 de marzo de 2009, pronunciada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Bío-Bío, y modificada mediante la Resolución Exenta N° 0922/2013, de 14 de octubre de 2013, con costas.

Al contestar el reclamado pide el rechazo de la acción intentada, con costas, alegando la ineficacia de la misma desde que existe un error en el objeto de la acción ejercida y prevista en el artículo único de la Ley N° 20.473, ya que, según explica, la actora debió impugnar el acto administrativo terminal que le impuso la sanción, pese a lo cual se dirigió en contra de un acto administrativo relacionado y no en contra de aquél. A continuación aduce que...

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