Causa nº 580/2009 (Casación). Resolución nº 580-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 56842721

Causa nº 580/2009 (Casación). Resolución nº 580-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2009

JuezPatricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.,Fiscal Judicial Mónica Maldonado C.,Nelson Pozo S.,Patricio Figueroa S.
Sentido del falloSENTENCIA DE REEMPLAZO
Corte en Segunda Instancia
Fecha07 Abril 2009
Número de registrorec5802009-cor0-tri6050000-tip4
Partes SINDICATO NACIONAL DE EMPRESAS SANDVIK BAFCO SERVICIOS S.A. CON SANDVIK BAFCO SERVICIOS S.A., CODELO CHILE (SUBSIDIARIA)
Número de expediente580-2009
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Forma y Fondo
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, siete de abril de dos mil nueve.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y su rectificación, con las siguientes modificaciones:

  1. en el fundamento decimotercero, se sustituyen las expresiones ?? durante el tiempo en ?? por ?? desde ?? y ??a disposición del empleador en el sentido del artículo 21 inciso 2º ?? por ?? prestando sus servicios, en los términos del artículo 21, inciso 1º ??.

  2. en el motivo decimoséptimo, se reemplazan las oraciones ?? que abandonan éstas con destino a Rancagua al término de su jornada diaria ??, por ?? que regresan a éstas, procedentes desde la mina??

  3. en el considerando vigésimo, se cambia su frase final ??abandonan las casas de cambio con destino a la ciudad de Rancagua?? por ?? llegan a las casas de cambio.?.

  4. se eliminan los apartados decimoctavo, decimonoveno y vigesimoprimero.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero

Que corresponde que este Tribunal se haga cargo de las alegaciones formuladas por la demandada subsidiaria, en su presentación de fojas 239 y por la demandada principal en el escrito de fojas 249.

Segundo

Que la demandada subsidiaria alega que resulta improcedente su responsabilidad en tal calidad, atendido que los trabajadores reclaman meras expectativas y respecto de ellas no opera la normativa del artículo 64 del Código del Trabajo, por cuanto ésta se refiere a las obligaciones laborales y previsio nales incumplidas por el empleador.

Para desestimar la señalada alegación baste con indicar que, en el caso, se trata de una sentencia declarativa de derechos y no constitutiva de los mismos, de modo que no puede entenderse que tales derechos y sus correlativas obligaciones, hayan nacido con la dictaPara desestimar la señalada alegación baste con indicar que, en el caso, se trata de una sentencia declarativa de derechos y no constitutiva de los mismos, de modo que no puede entenderse que tales derechos y sus correlativas obligaciones, hayan nacido con la dictación del fallo, sino que la decisión se ha limitado a constatar su preexistencia, por lo tanto y tratándose de obligaciones laborales incumplidas por el empleador, corresponde que la dueña de la obra o faena responda de manera subsidiaria conforme se ha decidido en la sentencia en alzada.

Tercero

Que en cuanto a la falta de legitimación activa del Sindicato demandante, ésta defensa también debe ser desestimada, desde que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2202 del Código del Trabajo, se encuentra dentro de las finalidades principales de la organización sindical, representar a los trabajadores cuando se reclame de infracciones legales, cuyo es el caso, en que se trata de la vulneración a la jornada laboral definida en el artículo 21 y regulada en su extensión en el artículo 22, ambos del Código del Trabajo.

Cuarto

Que, en relación con los agravios expresados por la empleadora, esta Corte ya ha decidido anteriormente que el tiempo que los trabajadores ocupan en cambiarse de vestuario en las denominadas ?casas de cambio?, así como el tiempo de traslado, constituyen jornada de trabajo, sea en los términos del artículo 21 inciso segundo...

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