Causa nº 67463/2016 (Casación). Resolución nº 44 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695954025

Causa nº 67463/2016 (Casación). Resolución nº 44 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Temuco
Número de expediente67463/2016
Fecha02 Noviembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación492-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesENGELMANN ZELLER ECKART CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO.
Número de registro67463-2016-44

Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Ingreso de Corte N° 67.463-2016, sobre reclamo de ilegalidad municipal seguido ante la Corte de Apelaciones de Temuco, la parte reclamada, Municipalidad de Temuco, interpone recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia que acoge parcialmente la acción, deja sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 480, de fecha 13 febrero de 2015, en aquella parte que ordenaba abrir determinado tramo que en dicho decreto se individualiza como “calle de M.L., de aproximadamente de 2 kilómetros de extensión, entre calle Los Urbanistas o camino B. y calle L.D.”, sin perjuicio de la facultad de la recurrente de suspender los servicios de retiro de residuos domiciliarios y de alumbrado público en el tramo referido.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que, se acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral sexto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, pues su parte, al contestar el reclamo de ilegalidad, alegó la inadmisibilidad del mismo, por cuanto el reclamo no reunía los requisitos señalados en el artículo 151 de la Ley Nº 18.695, pues no señala con exactitud y precisión el acto u omisión objeto del reclamo, como tampoco indica las normas que se suponen infringidas, menos aún desarrolla la forma en que se ha producido su infracción y finalmente no indica de manera clara las razones por las cuales el acto u omisión le ha perjudicado. Además, sostiene que su parte esgrimió como vicio procedimental que el reclamo de ilegalidad interpuesto contenía peticiones subsidiarias, cuestión improcedente. Sin embargo, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre tales defensas, incurriendo en el vicio que se acusa.

Segundo

Que, para resolver adecuadamente el recurso, se debe tener presente que la exigencia contemplada en el numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dice relación con que la sentencia debe resolver la cuestión que ha sido sometida a conocimiento, pronunciamiento que debe comprender todas y cada una de las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, salvo aquellas incompatibles con las aceptadas.

Tercero

Que en este orden de ideas, a fin de efectuar una delimitación precisa del asunto sometido a la decisión del tribunal, el legislador procesal civil dispuso, como exigencia de toda demanda y contestación, no sólo que se expusieran claramente tanto los hechos como el derecho que fundamentan la pretensión hecha valer, sino también que se enunciaran en forma precisa y clara las peticiones sometidas al fallo, de lo cual se deriva que las peticiones que se someten al tribunal deben consignarse en la conclusión o petitoria, y son ellas las que forman el asunto controvertido cuya decisión debe contener la sentencia.

Cuarto

Que, como se observa, las argumentaciones en que se cimienta el arbitrio no constituyen la causal esgrimida, puesto que no se acusa una omisión en la decisión del asunto controvertido, sino que se denuncia ausencia de fundamentación en relación a alegaciones vertidas en la demanda, cuestión suficiente para descartar el arbitrio en estudio.

Con todo, lo relevante es que de la revisión de la sentencia censurada se constata que ésta, al contrario de lo señalado por el recurrente, no sólo resuelve el asunto que ha sido sometido a su conocimiento al acoger parcialmente la acción y dejar sin efecto el decreto impugnado en los términos que se expresan en lo resolutivo, sino que, además, en los fundamentos séptimo y octavo, expresamente se hace cargo de las alegaciones de inadmisibilidad formal esgrimidas por la reclamada, desechándolas.

Quinto

Que, por las razones expuestas, el recurso de casación formal será desestimado.II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que en el primer acápite del recurso de nulidad sustancial se acusa la vulneración de del artículo 151 de la Ley Nº18.695, explicando que en la acción que origina estos autos se cuestiona la facultad de la Municipalidad de incorporar calles a un instrumento de planificación urbana, como es el Plan Regulador Comunal, y luego, su facultad de disponer la restitución al uso público de la comuna de Temuco, señalando el actor que es propietario de dichos bienes alegando su dominio y posesión inscrita.

Así, sostiene que, examinado el fallo, se constata que los sentenciadores se pronuncian sobre una controversia sobre el dominio y la calidad de determinados bienes, concluyendo que se trata de bienes privados cuya posesión corresponde al recurrente. Lo anterior es improcedente, puesto que para asentar tal decisión se requiere rendición de prueba que no es compatible con el procedimiento contemplado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, que se asimila, en cuanto a su extensión, al de los incidentes. En consecuencia, concluye, no se debió acoger el reclamo, puesto que los presupuestos del actor, excedían con creces la naturaleza de este reclamo de ilegalidad. Agrega que si el actor pretendía el reconocimiento de su dominio y posesión sobre los bienes nacionales de uso públicos que están incorporados al plan regulador debió demandar en otro procedimiento.Enfatiza que no es posible en este contencioso especial con carácter administrativo—judicial, examinar discusiones sobre el dominio, calidad o posesión de dichos bienes, toda vez, que para ello existe un procedimiento civil ordinario, no siendo ésta vía la adecuada para hacerlo.

Séptimo

Que en el siguiente capítulo acusa la vulneración del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en relación a la Ley Nº 20.791, puesto que los sentenciadores aplican la primera norma que está derogada, excediendo además las facultades y competencias que el artículo 151 que el primer cuerpo legal citado les concede, por cuanto obligan a su representada a efectuar una acto administrativo expropiatorio bajo la sanción de la caducidad, transformándose el sentenciador en un coadministrador de los bienes nacionales de uso público, en circunstancias que es un órgano que sólo debe velar por la legalidad del acto.

Octavo

Que, en el último capítulo se acusa la vulneración del artículo 26 de la Ley Nº 15.840 en relación al artículo 598 del Código Civil, error jurídico que se produce porque la sentencia reconoce que el tramo en discusión es de dominio privado, pues al no haber una recepción definitiva por parte de la Municipalidad de Temuco, no han pasado a ser bien nacional de uso público, rigiendo en la especie todas las normas sobre la propiedad establecidas en el Código Civil. En virtud de lo anterior, concluyeron que el Decreto Alcaldicio Nº480 que dispuso la restitución al uso público de un tramo de la calle M.L., era ilegal.

Sin embargo, el razonamiento del sentenciador soslaya que el acto administrativo impugnado, mira al interés de la comuna de Temuco, pues busca abrir una vía de circulación y permitir el libre uso de ella, por todos los habitantes de la ciudad, cuestión que se enmarca dentro de aquellas facultades que nuestro ordenamiento jurídico otorga a la Administración.

Es en este contexto refiere que el fallo no considera la especial naturaleza de los bienes en discusión, respecto de los cuales no existe duda, pues así lo reconoció la propia reclamante, tienen un solo destino, esto es, ser vías de circulación, es decir, calles públicas. Es así como los sentenciadores se equivocan en cuanto a la concepción en orden a la adquisición y administración de los mismos, olvidando la existencia de la figura de la “destinación” o “afectación”.- En la especie, agrega, hay que tener presente que el artículo 24 del Reglamento para Uso y G. de servidumbre de tránsito y otras, de fecha 3 de febrero de 1997, instrumento que emana de la propia reclamante, señaló expresamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR