Causa nº 34183/2015 (Casación). Resolución nº 86350 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Marzo de 2017
Juez | Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de La Serena |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1272-2014 |
Fecha | 06 Marzo 2017 |
Número de expediente | 34183/2015 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1453-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ERLER GODOY Y CIA. LTDA. CON GONZALEZ DINARMARCA LUIS. |
Sentencia en primera instancia | - 2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA |
Número de registro | 34183-2015-86350 |
Santiago, seis de marzo de dos mil diecisiete. Vistos:
En los autos Rol C-1272-2014, del Segundo Juzgado Civil de La Serena, don Gonzalo Phillips del Pozo, abogado, en representación de sociedad “Agrícola La Alpina Ltda”, dedujo demanda en juicio sumario de cobro de compensación en dinero del Decreto Ley 2695 en contra de don L.A.G.D., para que se le condene al pago del valor total de la parte del inmueble regularizado que era de propiedad de su representada.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de seis de noviembre de dos mil catorce, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de $37.764.240, más reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, que se contarán desde que la sentencia cause ejecutoria, que deberá ser pagado al tercer día contado desde igual época.
Se alzaron el demandante y el demandado, y el primero, además, interpuso el recurso de casación en la forma. El demandado solicitó la revocación del fallo y el rechazo íntegro de la demanda, y el demandante que se lo revoque y se condene a pagar la suma de $ 55.224.240.
La Corte de Apelaciones de La Serena, mediante resolución de veintiséis de octubre de dos mil quince, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, decretándose traer los autos en relación y escuchándose los alegatos efectuados en estrados.
CONSIDERANDO:
Que, como cuestión previa a toda otra consideración, y conforme con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad allí conferida, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar en el recurso de casación sustancial interpuesto por el demandado.
Que, conforme a lo establecido por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
0111512281931
Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 28 del Decreto Ley 2695 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz...
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