Causa nº 1573/2000 (Casación). Resolución nº 4719 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32100928

Causa nº 1573/2000 (Casación). Resolución nº 4719 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Abril de 2002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
Movimientorechaza
Rol de Ingreso1573/2000
EmisorSala Tercera (Constitucional)

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Santiago, once de abril del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº1.573-00 el contribuyente don E.P.F. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad, y rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones números 593 a 598, giradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre de 1988. Dichas liquidaciones se cursaron a fin de deducir del crédito fiscal declarado el impuesto contenido en las facturas emitidas presuntamente por P.C.T., por estimar el Servicio de Impuestos Internos que correspondían a documentos no fidedignos y falsos.

Asimismo, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la misma Corte de Apelaciones que, complementando la anteriormente indicada, rechazó la prescripción alegada a fs. 118.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto a los recursos deducidos a fs. 136.

Respecto del recurso de casación en la forma:

  1. ) Que el referido medio de impugnación se basa en la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 6 del artículo 170 de dicho texto legal, esto es, no contener el fallo recurrido la decisión del asunto controvertido, con respecto a las excepciones hechas valer. Se f1ala el recurrente que se solicitó al juez tributario la anulación de las liquidaciones cursadas, por encontrarse prescritas, sin que haya habido pronunciamiento sobre el particular en el fallo;

  2. ) Que, siendo efectivo el planteamiento consignado en el motivo precedente, ha de manifestarse, sin embargo, que el recurso de nulidad formal ha perdido su finalidad, puesto que como consta de fs. 152, este tribunal, con fecha dos de enero del año dos mil uno, devolvió los autos a la Corte de Apelaciones de Temuco a fin de que emitiera pronunciamiento sobre la prescripción aludida, lo que se hizo mediante sentencia de fs. 168, y que motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 174. Por lo expresado, el recurso de impugnación formal debe ser rechazado;

    En cuanto al recurso de casación en el fondo:

  3. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 23, 25, 52 y 54 del Decreto Ley Nº825 y 21 del Código Tributario. En lo tocante al primer precepto y en su número 5, explica que conforme a él, no dan derecho a crédito fiscal los impuestos recargados en facturas no fidedignas o falsas, las que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios y las que sean otorgadas por quienes no son contribuyentes de ese impuesto, pudiendo el rechazo fundarse sólo en alguna de dichas tres situaciones. Agrega que según el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar con documentos y libros de contabilidad, en cuanto sean obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirvan de cálculo al impuesto;

  4. ) Que el recurso manifiesta que los artículos 23, 52 y 54 del D.L. 825 contienen las normas que regulan el crédito fiscal del IVA que un contribuyente tiene derecho a compensar con los débitos que deba pagar, constituyendo exigencias obligatorias para quien pretenda tener tal derecho. En el presente caso, afirma, el Servicio pone en duda la veracidad de las operaciones, que no serían reales, y por ello rechaza el crédito fiscal, en mérito de circunstancias atribuibles al emisor de la factura, pero achacadas a quien las recibe;

  5. ) Que el recurso añade que se probó que el Servicio autorizó las facturas de P.C.T., mediante copias de los formularios de timbraje de las mismas, por lo que se trata de documentos oportunamente timbrados, legalmente emitidos, que cumplen la normativa que regula su emisión y no puede rechazarse el uso del crédito fiscal por no ser documentos previamente autorizados. Además, afirma, se ha probado que las facturas cumplen los requisitos formales que el D.L.825 y su reglamento disponen, por lo que no se trata de que éstas no cumplan los requisitos legales o reglamentarios, por lo que tampoco puede rechazarse el crédito por esta razón. Finalmente, indica, el contribuyente es ubicable por el Servicio, ha presentado sus declaraciones de impuestos, ha concurrido a citaciones y ha declarado que las operaciones realizadas con el reclamante son efectivas, tratándose entonces de un contribuyente del impuesto, a quien le han autorizado las facturas y que cumple con sus obligaciones tributarias, pues no se le ha formulado ningún reproche, por lo que tampoco ha podido ser ésta la causa del rechazo del crédito fiscal, desapareciendo las razones por las que un contribuyente puede ser privado del referido crédito;

  6. ) Que el recurrente expresa que el artículo 23 número 5 del D.L. 825 no puede servir de fundamento al rechazo del crédito fiscal, al no darse las situaciones allí previstas, por lo que hay una falsa aplicación de dicha norma, además de que no puede hacérsele responsable de cuestiones imputables a otra persona, ya que la obligación que se le hace efectiva no le es exigible. Además, expresa, probó que las operaciones fueron reales, situación que, no obstante no estar establecida en la ley como una exigencia para él, fue necesaria, atendidas las impugnaciones del Servicio, por todo lo que ha tenido derecho a usar el crédito fiscal contenido en las facturas que acreditaron las adquisiciones hechas a P.C.T., de manera que al no resolverse así, se aplicó incorrectamente la norma que permite al Servicio el rechazo del crédito fiscal y se desdeñaron...

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