Causa nº 4462/2009 (Otros). Resolución nº 4462-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 63080805

Causa nº 4462/2009 (Otros). Resolución nº 4462-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Agosto de 2009

JuezAdalis Oyarzún Miranda,Pedro Pierry Arrau,Héctor Carreño Seaman,Benito Mauriz Aymerich.,Sonia Araneda Briones
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Fecha04 Agosto 2009
Número de registrorec44622009-cor0-tri6050000-tip4
Partes ERNESTO DECLER SANDOVAL MUÑOZ CONTRA CONTRALORA REGIONAL DE AYSEN, ANA VARGAS VALENZUELA
Número de expediente4462-2009
Tipo de proceso(Civil) Consulta Amparo Económico
MateriaFinanciero,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, cuatro de agosto de dos mil nueve.

Vistos:

Se sustituyen las voces ?recurrente?, ?recurrida? y ?recurridos? por ?denunciante?, ?denunciada? y ?denunciados?, respectivamente, todas las veces que se mencionan en el fallo en alzada y se eliminan los fundamentos primero, segundo, tercero, séptimo, octavo y noveno.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero

Que en estos autos se ha ejercido por don J.P.S., abogado, en representación de don E.D.S.M., la llamada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971, en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que, según señala, se vulneró por la Contralora Regional de Aysén, doña A.V.V., y el Alcalde de la I. Municipalidad de la Comuna de Río Ibáñez, don L.E.A.E., al estimar los denunciados, a través del dictamen N°581, de 11 de marzo de 2009, la primera, y el Ord. N°432 de 13 de abril del año en curso, el municipio, que estaba impedido de celebrar contratos ? de ejecución de obras menores- con ese ente edilicio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°19.886 y 54 letra b) de la Ley N°18.575, y que sólo excepcionalmente podría contratar con el denunciante bajo ciertas condiciones especiales y siempre que el proceso se ajustara a las condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado, debiendo en ese caso aprobarse el contrato por resolución fundada comunicada al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados, razón por la cual el edil lo excluyó como contratista. Pide en lo conclusivo que se invaliden los actos administrativos mencionados y se declare que puede celebrar contrato de obra pública con el municipio indicado siempre que su hija concejal se abstenga de participar en la discusión y votación de los proyectos en que se presente, con costas;

Segundo

Que, como se ha venido resolviendo por esta Corte Suprema, el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la ley 18.971 es el de amparar la garantía constitucional de ?la libertad económica? frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el antes citado artículo 19 N°21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares;

Tercero

Que el legislador de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 1921 inciso de la Constitución Política;

Cuarto

Que mientras el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política, establece una acción a favor de quien, como consecuencia de ac ciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales ?entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N°21 de la Carta-, el artículo único de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N° 21, sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia.

Contempla así la Ley N° 18.971 una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a amparar por su...

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