Causa nº 9097/2012 (Casación). Resolución nº 27813 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471727842

Causa nº 9097/2012 (Casación). Resolución nº 27813 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Abril de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente9097/2012
Fecha29 Abril 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación557-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-1921-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesERWIN GONZALO GOMEZ LEPE Y OTROS CON I. MUN. DE SAN PEDRO DE LA PAZ Y SERV. SALUD CONCEPCION.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro9097-2012-27813

Santiago, veintinueve de abril de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos Rol 9097-2012, caratulados “E.G.G.L. y otros con I.M. de San Pedro de La Paz y Servicio de Salud Concepción”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, la parte demandada Servicio de Salud de Concepción dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechaza la excepción de prescripción opuesta por su representado y confirma el fallo de primer grado que acogió la demanda, condenando a su parte a pagar por concepto de indemnización de perjuicios la suma de $20.000.000 a cada uno de los padres de M.G.O. y de $5.000.000 a cada uno de sus tres hermanos.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que el recurso denuncia, en primer término, la infracción de las normas que regulan la prescripción, esto es, los artículos 2492, 2497, 2332 y 2524 del Código Civil en relación con el artículo 45 inciso de la Ley N° 19.966 y 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Fundando su arbitrio, sostiene que su representada dedujo excepción de prescripción invocando la aplicación de los artículos 2492, 2497 y 2332 del Código Civil, normas que establecen un plazo de 4 años para que opere la prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual. Asimismo, indicó que no correspondía aplicar en el presente caso la Ley N° 19.966, puesto que ella sólo comenzó a regir el día 1° de abril de 2005, mientras que los hechos que originan la demanda acaecieron el 9 de septiembre de 2004. Sin embargo, afirma que la sentencia recurrida, incurriendo en un evidente error de derecho, consideró que debe aplicarse en estos autos el artículo 45 inciso 3° de la mencionada ley, el que contempla la suspensión de la prescripción por el lapso que dure el proceso de mediación entre las partes, no aplicando, debiendo hacerlo, el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y el artículo 2524 del Código Civil.

Segundo

Que enseguida, en un segundo capítulo, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 3 letra a) de la Ley N° 20.065 y artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic), normas a las cuales atribuye la calidad de reguladoras de la prueba.

Expone que la sentencia de segunda instancia no ponderó la pericia médico legal acompañada a los autos, vulnerando el artículo 3 letra a) de la Ley N° 20.065 sobre Modernización, Regulación Orgánica y Planta del Personal del Servicio Médico Legal, norma que señala que este Servicio tiene entre sus funciones la de realizar peritajes médico legales en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso.

Expone que la pericia médico legal constituye un medio de prueba que debió ser considerado por la sentencia definitiva de segunda instancia, por cuanto no sólo existe la obligación de ponderar toda la prueba rendida, sino porque dicha pericia médico legal constituye un medio de prueba consagrado en la Ley N° 20.065 en relación a los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el que se tuvo por agregado en su oportunidad, sin objeción de ninguna especie.

Arguye que la consideración de la prueba pericial referida es de vital importancia porque establece que la rapidez de instalación del cuadro que sufrió el hijo de los demandantes, unido a la ausencia de compromiso meníngeo, asociados a un descenso de los leucocitos y de las plaquetas, se traduce en un pronóstico de letalidad cercano al 100%, no importando las medidas terapéuticas utilizadas, concluyendo que el menor falleció producto de una sepsis meningocócica, asociada a una CID, y que las atenciones recibidas por el menor se encuentran dentro de la práctica médica habitual. En consecuencia, de haberse valorado este medio probatorio se habría llegado a la innegable conclusión de que no hubo infracción a la lex artis, que el comportamiento de los funcionarios del Servicio de S.C. fue el adecuado y que el menor, aun cuando hubiere sido diagnosticado y recibido alguna medida terapéutica, igualmente habría fallecido, descartándose así cualquiera hipótesis de falta de servicio y de relación de causalidad, puesto que el desenlace era inevitable.

Tercero

Que, finalmente, en un tercer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

Se expone que la sentencia de segunda instancia, en su considerando trigésimo, hace presente que durante el año 2004, en torno a los protocolos de diagnóstico y atención de enfermedad meningocócica, se encontraba vigente la Circular N° 047 del 09 de agosto de 1993, la que establecía que solamente se presenta un caso es sospechoso de meningitis cuando el paciente presenta tres signos: a) fiebre súbita de 38,5 rectal; b) síndrome meníngeo y c) erupción petequial. Pues bien, afirma que en autos se determinó que el paciente sólo presentaba el primer signo, a saber, fiebre súbita de 38,5 rectal. Lo anterior, a juicio del recurrente, deja de manifiesto el error de derecho en que incurren los sentenciadores, puesto que para estimar que un caso sospechoso de meningitis es necesario que el paciente presente los tres signos que se han indicado, cuestión que no ocurrió, ya que el paciente sólo presentaba uno; por lo tanto, no resulta procedente reprochar a los profesionales que lo atendieron que no hicieran todo lo necesario para entregar un diagnóstico oportuno y certero, no resultando posible estimar que infringieron la lex artis y, por ende, tampoco hay falta de servicio.

Cuarto

Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en ellas los sentenciadores habrían concluido, por una parte, que la acción impetrada en autos hallaba prescrita y; por otro lado, que no se encuentra acreditada la falta de servicio, razón por la cual habrían rechazando íntegramente la demanda.

Quinto

Que en lo que dice relación con el primer capítulo de la casación en el fondo, cabe consignar que el plazo de prescripción de la acción entablada en estos autos es de cuatro años, contado desde la acción u omisión, según la regla contenida en el artículo 2332 del Código...

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