Causa nº 1088/2008 (Casación). Resolución nº 1088-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2008
Juez | Héctor Carreño,Roberto Jacob.,Sonia Araneda,Pedro Pierry,Haroldo Brito |
Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Corte en Segunda Instancia | |
Fecha | 31 Julio 2008 |
Número de registro | rec10882008-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | ESCALONA ARRIAGADA EDUARDO M. Y OTRA CON SOCIEDAD COPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA CHARRUA LTDA. |
Número de expediente | 1088-2008 |
Tipo de proceso | (Civil) Casación Fondo |
Materia | Derecho Procesal |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
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Santiago, treinta y uno de julio de dos mil ocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que en este juicio ordinario seguido ante el Juzgado Civil de Yumbel por don E.E.A. y otra en contra de la Sociedad Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Ltda. la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que rechaza la demanda de indemnización de perjuicios;
Que al efecto, sostiene el recurrente que se han infringido los artículos 44, 2314, 2316, 2319, 2329 del Código Civil y 384 N°2 del de Procedimiento Civil, por encontrarse acreditado mediante la prueba testimonial recibida en autos que el cable energizado que causó la muerte de la víctima es de propiedad de la demandada; y por concurrir, en su concepto, todos los elementos que se exigen para establecer la responsabilidad extracontractual. Agrega que la eventual ausencia del dominio no significa la falta de culpa en los hechos por mantener la demandada el árbol entremezclado con el cable, quedando este elemento oculto entre las ramas;
Que la casación en estudio no puede prosperar, desde que se enfrenta a los hechos que establecieron los sentenciadores, para rechazar la demanda intentada. En efecto, aquéllos consignan que no se acreditó que el cable energizado que provocó la muerte del menor de quince años M.A.E.E. el 10 de octubre de 1998, haya sido de propiedad de la empresa demandada;
Que la referida situación fáctica no fue impugnada en el recurso denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, puesto que la norma que se invoca como infringida por el recurrente, esto es la contemplada en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil no reviste tal carácter, desde que tal precepto sólo establece pautas a los jueces para apreciar la fuerza probatoria de la prueba de testigos, dentro de sus facultades privativas;
Que por lo anterior, los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo, no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, por cuanto la calificación de estar los testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, en las condiciones a que se refiere la reseñada norma, corresponde a un proceso de apreciación racional del tribunal y, por ende, no sujeta al control del recurso en estudio. Y es por esta...
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